RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-030/2001 SUP- RAP-032/2001 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO ALIANZA SOCIAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA
México, Distrito Federal a ocho de junio de dos mil uno.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes citados al rubro, integrados con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los partidos Alianza Social y de la Revolución Democrática, en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el seis de abril pasado y con motivo de la queja administrativa tramitada en el expediente JGE/QCJHO/JD15/VER/152/2000 y,
I. El veintinueve de marzo del año en curso, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitió dictamen respecto de la denuncia presentada por César Jesús Herrera Ortega, síndico único municipal de Orizaba, Estado de Veracruz, en contra de la coalición Alianza por México, en el expediente JGE/QCJHO/JD15/VER/152/2000. Dicho dictamen, en lo conducente, es del siguiente tenor:
“... R E S U L T A N D O
I.- Con fecha veintiséis de mayo del año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el oficio número 95 signado por el ING. DARIO HERNÁNDEZ AZUA, en su carácter de Consejero Presidente y Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, por el cual remite escrito de queja suscrito por el Lic. César Jesús Herrera Ortega, Síndico Único Municipal de Orizaba, Veracruz, por el cual formuló queja en contra de la Coalición Alianza por México, por hechos que hace consistir primordialmente en que:
‘Pese haber señalado el centro histórico por el Cabildo Municipal, como un lugar exento de propaganda política, el día 12 de mayo del año en curso, los basureros propiedad de este H. Ayuntamiento amanecieron con calcomanías de la coalición política Alianza por México. Contraviniendo en todo lo que cabe a los acuerdos municipales, al Código Federal de Procedimientos Electorales y demás leyes que nos rigen.’
Anexando como prueba un juego de doce fotografías.
II. Por acuerdo del treinta de mayo del dos mil, se tuvo por recibida en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral la queja señalada en el resultando anterior, se ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno, asignarle número al que le correspondió el JGE/QCJHO/JD15/VER/152/2000; proceder a remitir oficio al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 15 en el Estado de Veracruz a efecto de que realice la investigación respecto a los hechos denunciados, solicitándose:
‘... se sirva llevar a cabo especialmente las diligencias necesarias para verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue colocada la propaganda en los botes de basura propiedad del Ayuntamiento de Orizaba, qué personas las colocaron y si son militantes de algún partido o agrupación política...’
III. Con fecha diez de julio del dos mil se recibió el oficio número 131 suscrito por el C. Ing. Darío Hernández Azua, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 15 de este Instituto en el Estado de Veracruz, dirigido al C. Secretario de la Junta General Ejecutiva a través del cual manifiesta que:
‘1.- LA INDAGATORIA, LLEVADA A CABO LOS DÍAS MIÉRCOLES 7, JUEVES 8, VIERNES 9, SÁBADO 10 Y DOMINGO 11 DE JUNIO DEL CORRIENTE AÑO, NOS PERMITEN CONFIRMAR, QUE EFECTIVAMENTE, COMO LO AFIRMA EL QUEJOSO, EL DÍA 12 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, LOS BASUREROS PROPIEDAD DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ORIZABA, VERACRUZ, AMANECIERON CON CALCOMANÍAS DE LA COALICIÓN ELECTORAL DENOMINADA ‘ALIANZA POR MÉXICO’, QUE FUERON FIJADAS ENTRE LAS 5 Y 6 DE LA MAÑANA, POR BRIGADAS DE JÓVENES CUYOS NOMBRES NO PODEMOS PRECISAR, PATROCINADOS POR EL CONOCIDO DIRIGENTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PLINIO SOTO MUERZA.
2.- ES NECESARIO PRECISAR, QUE LOS BASUREROS O BOTES DE BASURA, PINTADOS DE AZUL, PROPIEDAD DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ORIZABA, VERACRUZ, SE ENCUENTRAN COLOCADOS A LO LARGO DE LAS CALLES MADERO SUR Y MADERO NORTE, EN SUS RESPECTIVAS CONFLUENCIAS CON PONIENTE 7, PONIENTE 5, PONIENTE 3, AVENIDA COLÓN, PONIENTE 2, PONIENTE 4 Y PONIENTE 6; Y POR LA OTRA, CON ORIENTE 6, ORIENTE 4, ORIENTE 2, AVENIDA COLÓN ORIENTE, ORIENTE 3 Y ORIENTE 5, TODAS LAS CUALES, OSTENTAN EL LOGOTIPO DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ORIZABA, VERACRUZ, CON EL LEMA COMÚNMENTE CONOCIDO Y QUE UTILIZARA COMO PROPAGANDA ELECTORAL EN LA PASADA CAMPAÑA POLÍTICA DE RENOVACIÓN DE AYUNTAMIENTOS EN VERACRUZ (VA POR TI).
3.- HEMOS PODIDO INVESTIGAR Y TOMAR CONOCIMIENTO, QUE LA FIJACIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL, SE HA VENIDO REALIZANDO TANTO POR EL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL, COMO POR LA COALICIÓN DENOMINADA ‘ALIANZA POR MÉXICO’, QUE VIENE UTILIZANDO EFECTIVAMENTE UNO QUE OTRO BASURERO O BOTE DE BASURA, PROPIEDAD DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL, QUE SE QUEJA.
4.- UN RECORRIDO DEL ÁREA CONSIDERADA COMO CENTRO HISTÓRICO, SEGÚN ACUERDO DE CABILDO APROBADO EL 11 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, NOS PERMITE AFIRMAR, QUE DE LA CALLE SUR 8 A LA CALLE SUR 5 Y DE LA AVENIDA PONIENTE 2 Y ORIENTE 3, A LA AVENIDA PONIENTE 7 Y ORIENTE 6, EN LA QUE SE LOCALIZAN, LOS MONUMENTOS HISTÓRICOS COMO SON LA CATEDRAL DE SAN MIGUEL; EL PARQUE CASTILLO CON SUS MONUMENTOS A DON MIGUEL HIDALGO Y NIÑOS HÉROES; EL EX PALACIO DE HIERRO, CASA CONSISTORIAL; PALACIO MUNICIPAL; IGLESIA DE SAN JOSÉ, LA SOLEDAD, EL CALVARIO Y MONUMENTO AL LICENCIADO BENITO JUÁREZ, EN NINGUNO DE ELLOS SE NOTA PROPAGANDA POLÍTICA ALGUNA.
5.- PARA MAYOR PRECISIÓN, EL LUNES 12 DE JUNIO, VOLVIMOS A RECORRER LA CALLE PONIENTE 7, CONSTATANDO QUE A UNOS 50 METROS DE LA CALLE MADERO, POR EL LADO DERECHO, HAY UN DEPÓSITO DE BASURA, PROPIEDAD DEL AYUNTAMIENTO, QUE NO TIENE PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL, PERO SI TIENE, EL LOGOTIPO REFERIDO DEL H. AYUNTAMIENTO ASÍ COMO EL LEMA UTILIZADO EN LA CAMPAÑA ELECTORAL PASADA, TAMBIÉN, EN LA CONTRAESQUINA DE MADERO SUR Y ORIENTE 6, PRECISAMENTE EN LA BANQUETA DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA INVERLAT; SE ENCUENTRA UN DEPÓSITO DE BASURA COLOR AZUL, PROPIEDAD DEL H. AYUNTAMIENTO, CON PROPAGANDA POLÍTICA DE ‘ALIANZA POR MÉXICO’ SEMIDESTRUIDA.
SIGUIENDO, EN LA AVENIDA ORIENTE 6 ENTRE MADERO SUR Y SUR 3, TAMBIÉN SE ENCUENTRA UN DEPÓSITO DE BASURA DEL H. AYUNTAMIENTO DE ORIZABA CON VESTIGIOS DE PROPAGANDA ELECTORAL DE ‘ALIANZA POR MÉXICO’, POR EL OTRO LADO, EN LA BANQUETA DE LA NEGOCIACIÓN COMERCIAL DENOMINADA ‘GIGANTE’, SE ENCUENTRAN 3 DEPÓSITOS DE BASURA, PROPIEDAD DEL H. AYUNTAMIENTO DE ORIZABA CON LOGOTIPOS Y LEMAS PROPIOS DE ESA CORPORACIÓN MUNICIPAL; ASÍ COMO TAMBIÉN, CON PROPAGANDA SEMIDESTRUIDA DE LA COALICIÓN ELECTORAL DENOMINADA ‘ALIANZA POR MÉXICO’.
YA EN MADERO SUR, SE ENCUENTRAN LOS BOTES DE BASURA PROPIEDAD DEL H. AYUNTAMIENTO DE ORIZABA, COLOCADOS EN LAS BANQUETAS DE LAS NEGOCIACIONES COMERCIALES ‘GIGANTE’; ‘PAPELERÍA TONY’; ‘ZAPATERÍA MÉXICO’; ‘CENTRO COMERCIAL’; ‘ZAPATERÍA MORELOS’; ‘LA CURACAO’; ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD’; ‘TENIS NACIONALES IMPORTADOS’ Y NUEVAMENTE ‘ZAPATERÍA MORELOS’; MÁS ADELANTE YA EN MADERO NORTE, SE LOCALIZAN BOTES DE BASURA EN EL PARQUE CASTILLO, COMERCIAL VEANA, ATRIO DE LA CATEDRAL DE SAN MIGUEL; SUCURSAL EL FÉNIX Y JARDINES DEL EX – PALACIO DE HIERRO; TODOS LOS CUALES OSTENTAN, COMO HEMOS VENIDO RELATANDO; EL LOGOTIPO DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ORIZABA, VERACRUZ; CON EL CORRESPONDIENTE LEMA DE CAMPAÑA ELECTORAL ‘VA POR TI’, SIN ENCONTRARSE PROPAGANDA POLÍTICA DE LA COALICIÓN DENOMINADA ‘ALIANZA POR MÉXICO’.
A MAYOR ABUNDAMIENTO, UN RECORRIDO DE LAS INSTALACIONES DEL PALACIO MUNICIPAL UBICADO EN COLÓN PONIENTE, NOS INFORMAN, QUE LOS BOTES DE BASURA O BASUREROS, COMO LE LLAMA EL QUEJOSO, COLOCADOS EN SU INTERIOR, NO TIENEN PROPAGANDA POLÍTICA DE LA COALICIÓN DENOMINADA ‘ALIANZA POR MÉXICO’, POR EL CONTRARIO EN EL INMUEBLE DE REFERENCIA, EN ALGUNAS OFICINAS, HAY PROPAGANDA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
6.- ES DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO, QUE LA ESTRATEGIA ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, HOY CONJUGADA EN LA COALICIÓN DENOMINADA ‘ALIANZA POR MÉXICO’ EN EL DISTRITO; LA LLEVAN A CABO ENTRE OTROS, LOS DIRIGENTES JESÚS ARENZANO ORTIZ, ANTONIO CASTRO RIOS, FABIAN CASTRO HERRERA Y PLINIO SOTO MUERZA.’
IV. En fecha dieciocho de agosto del dos mil, se acordó la recepción del oficio número 131 suscrito por el C. Ing. Darío Hernández Azua, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 15 de este Instituto en el Estado de Veracruz, dirigido al C. Secretario de la Junta General Ejecutiva, y se ordenó emplazar a la Coalición Alianza por México, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
V. Por oficio número SJGE/218/2000 de fecha 18 de agosto del 2000 suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, notificado el día 25 del mismo mes y año, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38 párrafo 1 incisos a) y s), 40, 82 párrafo 1 inciso h) y w), 84 párrafo 1 incisos a) y p), 85, 86 párrafo 1 incisos d) y l), 87, 89 párrafo 1 incisos ll) y u), 269, 270 párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 1, 2, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emplazó a la Coalición Alianza por México, para que dentro del plazo de cinco días, contestara por escrito y aportara pruebas en términos del artículo 270 párrafo 2 y 271, del Código Electoral.
VI. El día 30 de agosto del presente año, el C. Ing. Jesús Ortega Martínez, en su carácter de Representante de la Coalición Alianza por México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; dentro del plazo legal dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra manifestando entre otros aspectos que:
H E C H O S
‘El día veinticinco de agosto del año en curso, fue notificada y emplazada la coalición que represento, en virtud de existir una queja administrativa presentada por el C. Cesar Jesús Herrera Ortega, en su carácter de Síndico Único Municipal de Orizaba, Veracruz, presentada ante el Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, por la probable comisión de actos que pudieran constituir infracciones a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’
CAPÍTULO DE IMPROCEDENCIA
El numeral once de los Lineamientos Generales para el conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como una causa de improcedencia y por tanto de desechamiento de plano, el que los hechos narrados resulten evidentemente frívolos.
‘11.- Si el escrito de queja o denuncia, no contara con la firma autógrafa del denunciante o, en su caso, del representante o dirigente acreditado ante el órgano del Instituto que recibió dicho escrito, o los hechos narrados resultaran evidentemente frívolos, el Secretario Ejecutivo elaborará el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento del asunto, el cual será sometido a la consideración de la Junta General Ejecutiva.’
De los hechos narrados del escrito que se contesta, se desprende la clara subjetividad de los argumentos expuestos por el denunciante, resultando evidente que ni siquiera puede otorgársele el carácter de un escrito de queja administrativa, pues el inconforme en ninguna parte del mismo solicita se le dé el trámite a que hace referencia el código electoral federal en el Título Quinto del Libro Quinto, por lo que esta autoridad deberá desecharlo por ser evidentemente frívolo. De acuerdo al criterio sostenido por el entonces Tribunal Federal Electoral, y que forma parte del acervo jurisprudencial en materia electoral:
RECURSO FRÍVOLO. QUE DEBE ENTENDERSE POR.- ‘Frívolo’, desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, andino, la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revisan (sic) los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.
ST-V-RIN.202/94. Partido Acción Nacional. 25-IX-94. Unanimidad de votos. ST-V-RIN. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 30-IX-94. Unanimidad de votos.
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS Y AL DERECHO
PRIMERO. La quejosa funda su queja en los siguientes términos: ‘Que pese haber señalado el centro histórico por el cabildo Municipal, como un lugar excepto de propaganda política, el día 12 de mayo del año en curso, los basureros propiedad de este H. Ayuntamiento amanecieron con calcomanías de la coalición política Alianza por México. Contraviniendo en todo lo que cabe a los acuerdos municipales, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás leyes que nos rigen.’
La simple lectura del párrafo que antecede nos permite apreciar una serie de irregularidades manifiestas, que deben de concluir en el desechamiento del recurso por frívolo, es decir, por no especificar los elementos de tiempo, modo, lugar, calidad de los objetos, paso a abundar:
Sostiene el artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales lo siguiente:
Artículo 40.
1. Un partido, aportando elementos de pruebas, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave y sistemática.
El artículo en mérito no admite tergiversación alguna, es indispensable que el quejoso señale de manera clara los hechos en que se desarrollan las irregularidades, fijando para el planteamiento de la litis, dónde se suscitaron los hechos, cuándo acontecieron, cómo se verificaron esas irregularidades, quién lo realizó, y como sustento natural a lo anterior aportar pruebas claras y adminiculadas que permitan acreditar que los presuntos hechos tienen la autoría de un partido político específico; para que así, el denunciado al ser emplazado este en oportunidad de realizar el ejercicio efectivo de la garantía de audiencia, y seguridad jurídica.
Esto es así, puesto que las disposiciones que emanan del código en la materia, se desprende que el legislador quiso cuidar aspectos trascendentes para el cumplimiento de su observancia exacta y puntual, y así permitir verificar el apego de esos actos a los mandatos de la ley.
En este orden de ideas, la quejosa no aporta los elementos esenciales que permitan poner a consideración de manera integral la litis en el asunto, puesto que ante su omisión no existen presupuestos que puedan poner a discusión entre quien pide una sanción administrativa por considerar que se cometieron violaciones expresas y sistemáticas al Código Sustantivo a la materia, esto es, por la transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada y al cual le corresponde integrar los elementos de indiciarios, y de convicción por virtud de la cual pruebe los extremos de sus pretensiones, y por otro lado, quien pide se mantengan las cosas en el estado que guarda por considerar que no existe violación a la normatividad. De ahí la necesidad que el órgano dictaminador y resolutor establezca un estudio claro, analizando si efectivamente la quejosa en primer lugar realiza una relación sucinta de los hechos que pide investigar, y por otro lado, si aportó los elementos de convicción necesarios para determinar la veracidad de las irregularidades que denuncia y que imputa a un instituto político en particular; separando desde luego, los argumentos de cada parte en el procedimiento.
Es indiscutible que cuidar estas consideraciones que atañen el debido cumplimiento a la ley, implican que en el caso concreto la queja se declare frívola y como consecuencia natural produzca la declaración de improcedencia de la misma.
Así las cosas, la quejosa se limita a realizar apreciaciones generales y subjetivas, que de suyas no pueden ser suficientes para estimar acreditada una acción o pretensión, esto es la simple referencia o relación de los hechos o de las probanzas existentes en el juicio, que se expresen de manera abstracta; sino que es necesario e indispensable que se desarrolle ampliamente cada uno de los hechos en que supuestamente se verificaron las irregularidades y de los elementos de convicción aportados para sustentar dichas afirmaciones, y que estos sirvan para determinar qué parte le beneficia o perjudica al oferente o a la contraparte, a fin de que se emita una resolución que contenga los fundamentos de hecho y de derecho, y así se esté en aptitud de defenderse si estima que se le afectan sus derechos, pues de otra forma se desconocen cuáles fueron los actos en concreto que pesaron en su contra, esto es, de la queja en cuestión nunca se ligan los elementos indispensables para el planteamiento de la litis, lo que debe motivar a esta autoridad a declarar improcedente la queja planteada por substanciales deficiencias en su confeccionamiento.
Por otra parte, el inconforme aporta los medios de prueba o de convicción insuficientes que permitan a esta autoridad presuponer la acreditación de los eventos que denuncia el quejoso, deviniendo de suyos en manifestaciones vagas y abstractas que de modo alguno pueden considerarse verdades jurídicas dignas de alguna sanción. Esto es, existe una obligación inexcusable para el quejoso de aportar pruebas claras y adminiculadas que permitan de algún modo acreditar que la presunta propaganda hubiera sido colocada por la Coalición Alianza por México, a través de algún militante, miembro o simpatizante de dicha Coalición que represento.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que con las fotografías que obran en el expediente, y que fueron aportadas por la denunciante, no se desprende que las mismas fueran certificadas de modo alguno por fedatario público, en tal virtud, no pueden ocurrir en ellas ninguna certeza, ni otorgarle valor probatorio pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, por lo tanto al faltar este fe de hechos es imposible detallar los lugares en que se encuentran dicha propaganda, ni tampoco se desprende por ningún medio de dicha propaganda la hubieran fijado o pegado simpatizantes o militantes de la Coalición Alianza por México.
Así las cosas, con las simples fotografías aportadas por el quejoso, no se pueden acreditar la irregularidad atribuida a la coalición que represento, porque no existe la certeza en primer lugar que la misma se haya ordenado, colocado, fijado la propaganda que dice la denunciante que se instaló, por otro lado nunca se desprende por este medio de prueba desde cuando se pudo haber colocado dicha propaganda.
Así es claro que el denunciante al no adminicular dichas fotografías a otros medios probatorios que acrediten el modo, tiempo, lugar, calidad de los agentes participantes, no puede generar convicción en esta autoridad sobre la veracidad de los hechos denunciados, por lo que de esta forma se realiza una afirmación infundada y temeraria al imputar tales conductas a la Coalición que represento, sin sustentar de modo alguno nuestra presunta autoría, con lo cual incumple con lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto y solo de manera ilustrativa se transcribe el siguiente criterio:
FOTOGRAFIAS SU VALOR PROBATORIO. Por señalamiento del artículo 204-C de la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales del Estado, los videos, grabaciones, fotografías y testimonios recabados por escrito sobre hechos vinculados con las impugnaciones que presenten los recurrentes, serán tomados en consideración siempre que se relacionen con otros medios de prueba que corroboren. Siendo esto así, cuando el quejoso aporte fotografías como prueba, sólo tendrán valor probatorio si se adminiculan con otro instrumento de convicción, que ratifique los hechos que se pretenden demostrar.
Recurso de queja RQ/20/93, resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1993 por unanimidad de votos.
OBJECIÓN DE LAS PRUEBAS Y PEDIMENTO DE INVESTIGACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 162 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
Objeto las pruebas que corren agregadas en el expediente de cuenta, en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio que pretende darle la quejosa, por la razones expuestas en el cuerpo del presente escrito, ya que no existe ningún indicio que permita identificar el tiempo en que dicho material se haya colocado, ni que la conducta que se denuncia se haya realizado por algún integrante de la coalición que represento.
Por otro lado, deseo distraer su atención para destacar la conducta desplegada por el ING. DARÍO HERNÁNDEZ AZUA, Consejero Presidente del 15 Distrito Electoral Federal del Estado de Veracruz, que se encuentra lejos de los principios de probidad, imparcialidad a que obligado conforme al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
En efecto, el Capítulo Tercero de dicho ordenamiento señala textualmente:
DE LAS PROHIBICIONES
ARTÍCULO 145. Quedará prohibido a los miembros del Servicio:
I. ...,
II. Emitir opinión pública o efectuar manifestaciones de cualquier naturaleza, en su carácter de funcionario electoral, a favor o en contra de partidos, agrupaciones u organizaciones políticas, así como de sus dirigentes, candidatos o militantes. Quedarán exceptuadas las declaraciones autorizadas que se formulen con motivo de debates sobre el Instituto, la ejecución de sus programas o el desempeño de sus funciones;
III. Realizar actos que acrediten una conducta parcial a favor o en contra de partidos, agrupaciones u organizaciones políticas, así como de sus dirigentes, candidatos o militantes;
El artículo de marras no admite tergiversación. Los funcionarios electorales tienen prohibido emitir opinión pública o efectuar manifestaciones de cualquier naturaleza, en su carácter de funcionario electoral, a favor o en contra de partidos, agrupaciones u organizaciones políticas, así como de sus dirigentes, candidatos o militantes, y realizar actos que acrediten una conducta parcial a favor o en contra de partidos. En el caso concreto la simple lectura del oficio 131, signado por el funcionario aludido y fechado el 14 de junio de los actuales, evidencia en su opinión una actitud parcial en contra de la Alianza que represento, ejemplifico:
En la página 1 del informe rendido por dicho funcionario en su inciso 1. Se desprende lo siguiente:
‘... el día 12 de mayo del año en curso; los basureros propiedad del H. Ayuntamiento constitucional de Orizaba, Veracruz; amanecieron con calcomanías de la Coalición electoral ‘Alianza por México’, que fueron fijadas entre las 5 y 6 de la mañana, por brigadas de jóvenes cuyos nombres no podemos precisar; PATROCINADOS POR EL CONOCIDO DIRIGENTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PLINIO SOTO MUERZA.’
Esta manifestación de suya es grave y temeraria, el presidente del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en su calidad de funcionario electoral, realiza una imputación directa hacia un militante del Partido de la Revolución Democrática como instigador de conductas delictivas, agregando con precisión sospechosa la hora en que fue colocada la presunta propaganda; aseveraciones que nunca prueba, o indica de que modo llegó a tales conclusiones.
En la página 2 del multicitado informe en el inciso 3, llega a niveles francamente preocupantes, por provenir de un servidor público, sostiene de manera irresponsable lo siguiente:
‘3. Hemos podido investigar y tomar conocimiento, que la fijación de propaganda política electoral, se ha venido realizando tanto por el H. Ayuntamiento constitucional, como por la coalición denominada ‘Alianza por México’ que viene utilizando efectivamente uno que otro basurero o bote de basura, propiedad de la corporación municipal, que se queja. (sic)
Una interrogante surge, de la declaración del funcionario electoral, ¿qué tipo de investigación realizó, para llegar a tan contundentes resultados?¿Si la investigación existe, constituye una irregularidad grave, el hecho que no la aporte a la presente investigación, además que involucra a un tercer agente: el Honorable Ayuntamiento Constitucional de la ciudad de Orizaba, Veracruz, al cual no se le respetó su garantía de audiencia, pero con tal impunidad el funcionario se dedica a realizar comentarios calumniosos y a todas luces ilegales, por la prohibición expresa que pesa sobre su investidura, según se colige del artículo 145 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
Pero lo anterior no es todo, en la página 3 del informe en estudio en su inciso 6. llega a extremos alarmantes y que su contexto queda totalmente fuera de los principios de probidad, equidad e imparcialidad a que está obligado conforme al texto de la ley, comentarios que por su trascendencia reproduzco textualmente:
‘6. es de conocimiento público, que la estrategia electoral del Partido de la Revolución Democrática, hoy conjugada en la Coalición denominada ‘Alianza por México’ en el Distrito; la llevan a cabo entre otros, los dirigentes JESÚS ARENZANO ORTIZ, ANTONIO CASTRO RÍOS, FABIAN CASTRO HERRERA Y PLINIO SOTO MUERZA’
El comentario del funcionario electoral Darío Hernández Azua, esta fuera de contexto, y deja entrever la parcialidad con que se conduce, esto es, al contestar ciertos o no los actos que se denuncian como irregularidades, aportando desde luego algún elemento que tenga como fin el perfeccionamiento de la información vertida, sin que esta atribución lo lleve como en el caso concreto, a realizar imputaciones carentes de cualquier sustento, y sin aportar los elementos probatorios con los cuales acredite lo sustentado, el alejamiento de estas atribuciones, por un lado constituyen irregularidades que no deben ser toleradas bajo ningún argumento, y por otro lado evidencia la falta de probidad con que se conducen ciertos funcionarios que amparados en la investidura constitucional del servicio público, se exceden con total impunidad en sus atribuciones, lesionando con ello la credibilidad de una institución seria y responsable como el Instituto Federal Electoral.
En mérito de todo lo anterior pido en términos de los artículos 162, 163, 164, 167, 168, 169, 170 y demás relativos y aplicables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, se inicie investigación en contra del presidente del Consejo Distrital número 15 del Instituto Federal Electoral con residencia en la ciudad de Orizaba, Veracruz, Darío Hernández Azua, para que en caso y de resultar responsable de la comisión de las conductas que he detallado en este libelo, se le sancione conforme a lo dispuesto en el capítulo segundo del título V, del libro primero del ordenamiento en cita, aportando desde luego como prueba la copia certificada útil en 3 fojas del oficio número 131 de fecha 14 de junio del presente año y que corre agregado su original en el expediente JGE/QCJHO/JD15/152/2000, del cual se desprende las manifestaciones temerarias que suscribe el ingeniero Darío Hernández Azua.
P R U E B A S
1. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente trámite administrativo, en todo lo que beneficie a mi representado.
2. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO, consistente en todo lo que esta H. Autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.
3. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia certificada útil en 3 fojas del oficio número 131 de fecha 14 de junio del presente año y que corre agregado su original en el expediente JGE/QCJHO/JD15/152/2000, del cual se desprenden las manifestaciones temerarias que suscribe el ingeniero Darío Hernández Azua.
Las anteriores probanzas se relacionan con el escrito de contestación de la queja presentada por el Consejero Presidente.
VII. En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 271 del propio ordenamiento legal, se procede a formular proyecto de dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo, a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elaborará el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de ese órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.
2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86 párrafo 1, inciso d) y l) de dicho Código Electoral consigna como facultades de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal.
3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1 inciso a) del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
5.- Que con base en lo dispuesto por el artículo 40, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, un partido político aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto Federal Electoral se investiguen las actividades de otros partidos políticos, cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.
6.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos y de las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego al Código Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
7.- Que atento a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del presente Dictamen resulta aplicable en lo conducente.
8.- Que por cuestión de orden procede entrar al estudio de la causal de improcedencia planteada por la alianza denunciada por considerar que los hechos denunciados resultan evidentemente frívolos.
En relación a este alegato debe decirse que esta Autoridad al tener conocimiento de posibles irregularidades cometidas por algún partido o agrupación política, tiene la obligación de investigarlos pudiendo allegarse de los medios probatorios que considere pertinentes para la debida sustanciación del asunto, sirve de apoyo la tesis relevante visible en la página 63 y 64 de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento número 3:
‘PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN. ... (se transcribe en el dictamen).
... Además de que la valoración de las pruebas que ofrecen las partes le corresponde al órgano sustanciador, el cual la lleva a cabo después de que se analizan las excepciones y defensas que se refieren al fondo de la controversia. Motivo por el que no son atendibles los argumentos que hace valer el denunciado, por lo que resulta infundada la improcedencia que pretende hacer valer.
9.- Que de las constancias que obran en el presente expediente se desprende que la quejosa denunció que los basureros propiedad del Ayuntamiento habían amanecido con propaganda electoral de la Coalición Alianza por México.
Por su parte la denunciada manifestó: es indiscutible que cuidar estas consideraciones que atañen el debido cumplimiento a la ley, implican que en el caso concreto la queja se declare frívola y como consecuencia natural produzca la declaración de improcedencia de la misma. Lo cual no es posible en atención al considerando que antecede.
10.- Que en mérito de lo expuesto procede fijar la litis que consiste en determinar si como lo señala el quejoso, existe propaganda electoral de la Coalición Alianza por México fija en los botes de basura propiedad del H. Ayuntamiento Constitucional de Orizaba, Veracruz, y si con dichos actos se ha violado lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 189 que a la letra señala:
‘Artículo 189
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano...’
A este respecto es necesario analizar el material probatorio que obra en autos y que se hace consistir en un juego de 12 fotografías aportadas por el quejoso donde se aprecia claramente que aparece propaganda electoral de la Coalición Alianza por México pegada en los basureros propiedad del H. Ayuntamiento de Orizaba, que si bien de los mismos no se logra establecer si dichas tomas corresponden al centro histórico de dicha ciudad, no menos cierto resulta que los botes de basura forman parte del equipamiento urbano al tratarse de un conjunto de instalaciones que el municipio coloca para un fin determinado, como lo es el mantener limpia la ciudad, y que de conformidad con el artículo antes transcrito, en dichas instalaciones está prohibido fijar o pintar propaganda electoral, razón por la cual al advertirse que se encuentra pegada (fijada) propaganda de la Coalición Alianza por México, se viola el dispositivo legal antes mencionado, dicho evento se corrobora con el informe que rinde el Vocal Ejecutivo del 15 Distrito Electoral de Orizaba, Veracruz, quien manifiesta en el mismo lo siguiente:
‘1.- LA INDAGATORIA, LLEVADA A CABO LOS DÍAS MIÉRCOLES 7, JUEVES 8, VIERNES 9, SÁBADO 10 Y DOMINGO 11 DE JUNIO DEL CORRIENTE AÑO, NOS PERMITEN CONFIRMAR, QUE EFECTIVAMENTE, COMO LO AFIRMA EL QUEJOSO, EL DÍA 12 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, LOS BASUREROS PROPIEDAD DEL H. AYUNTAMIENTO CONTITUCIONAL DE ORIZABA, VERACRUZ, AMANECIERON CON CALCOMANÍAS DE LA COALICIÓN ELECTORAL DENOMINADA ‘ALIANZA POR MÉXICO’, QUE FUERON FIJADAS ENTRE LAS 5 Y 6 DE LA MAÑANA, POR BRIGADAS DE JÓVENES CUYOS NOMBRES NO PODEMOS PRECISAR, PATROCINADOS POR EL CONOCIDO DIRIGENTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PLINIO SOTO MUERZA.
...
3.- HEMOS PODIDO INVESTIGAR Y TOMAR CONOCIMIENTO, QUE LA FIJACIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL, SE HA VENIDO REALIZANDO TANTO POR EL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCINAL, COMO POR LA COALICIÓN DENOMINADA ‘ALIANZA POR MÉXICO’, QUE VIENE UTILIZANDO EFECTIVAMENTE UNO QUE OTRO BASURERO O BOTE DE BASURA, PROPIEDAD DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL, QUE SE QUEJA.
...
SIGUIENDO, EN LA AVENIDA ORIENTE 6 ENTRE MADERO SUR Y SUR 3 TAMBIEN SE ENCUENTRA UN DEPOSITO DE BASURA DEL H. AYUNTAMIENTO DE ORIZABA CON VESTIGIOS DE PROPAGANDA ELECTORAL DE ‘ALIANZA POR MÉXICO’, POR EL OTRO LADO, EN LA BANQUETA DE LA NEGOCIACIÓN COMERCIAL DENOMINADA ‘GIGANTE’, SE ENCUENTRAN 3 DEPÓSITOS DE BASURA, PROPIEDAD DEL H. AYUNTAMIENTO DE ORIZABA CON LOGOTIPOS Y LEMAS PROPIOS DE ESA CORPORACIÓN MUNICIPAL; ASI COMO TAMBIEN, CON PROPAGANDA SEMIDESTRUIDA DE LA COALICIÓN ELECTORAL DENOMINADA ‘ALIANZA POR MÉXICO’.
...’
Sobre el particular debe decirse que no son de tomarse en consideración las manifestaciones subjetivas que realiza en su informe el Vocal Ejecutivo del Distrito 15 de este Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, respecto de la persona o personas que fijaron la propaganda electoral de la Coalición Alianza por México en los botes de basura propiedad del H. Ayuntamiento Constitucional de Orizaba, Ver., en virtud de que las mismas carecen de sustento en la indagatoria; sin embargo, sí se da valor al informe que rinde dicho funcionario en relación a los lugares en los cuales apareció dicha propaganda electoral, razón por la que adminiculando las fotografías aportadas con el informe rendido sobre el resultado de la investigación realizada por el Vocal Ejecutivo, esta Junta General Ejecutiva llega a la conclusión de que existe una clara violación a lo dispuesto por el artículo 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A lo anterior debe agregarse que aún cuando no existe una plena identificación de las personas que fijaron la propaganda electoral, ni que éstas sean simpatizantes o militantes de la Coalición denunciada, debe decirse que, la Coalición Alianza por México, con dichos actos, sí obtuvo un notorio beneficio en la promoción de su campaña electoral.
Así las cosas, al existir la propaganda electoral de la Coalición Alianza por México en los botes de basura propiedad del H. Ayuntamiento de Orizaba, es una manera de dar a conocer a la ciudadanía a los candidatos que participan en dicha campaña, actos que tácitamente la Coalición Alianza por México consintió.
En ese orden de ideas, al existir un hecho debidamente acreditado como lo es la permanencia de la propaganda electoral de la Coalición Alianza por México, adminiculado con la presunción de que la Coalición demostró su anuencia para que continuara pegado, crea en esta Autoridad Electoral la presunción de su responsabilidad en dicho acto.
Sirven de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales:
PRUEBA PRESUNCIONAL, INTEGRACIÓN DE LA.
La prueba presuncional, para que engendre prueba plena, debe integrarse por medio de las consecuencias que lógicamente se deduzcan de los hechos, derivada del enlace armónico de los indicios que se encuentran ligados íntimamente con el hecho que se pretende probar, y que proporcionen, no una probabilidad, sino una conclusión categórica.
Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. Amparo en revisión 9/96. José Luis Camino Rojas. 25 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Ignacio Cuenca Zamora.
PRUEBA PRESUNCIONAL, EN QUE CONSISTE.
La prueba presuncional no constituye una prueba especial sino una artificial que se establece por medio de las consecuencias que sucesivamente se deduzcan de los hechos por medio de los indicios, de manera que por su íntima relación llevan al conocimiento de un hecho diverso a través de una conclusión muy natural, todo lo cual implica que es necesaria la existencia de dos hechos, uno comprobado y el otro no manifiesto aunque se trate de demostrar.
Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito. Octava Época. Amparo directo 1374/88. Ferrocarriles Nacionales de México. 30 de enero de 1990. Unanimidad de votos.
Amparo directo 1076/88. Ferrocarriles Nacionales de México. 23 de mayo de 1990. Unanimidad de votos.
Amparo directo 1382/87. Antonio Balanzar Cárdenas y otro. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos.
Amparo directo 386/89. Darío Hernández Sánchez. 18 de marzo de 1991. Unanimidad de votos.
Amparo directo 1972/88. Ángel Villegas Argueta. 16 de abril de 1991. Unanimidad de votos.
Nota: Tesis VII.2°.J/3, Gaceta número 41, pág. 115, Semanario Judicial de la Federación, tomo VII-Mayo, pág. 112.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995. Octava Época. Tomo VI, Parte TCC. Tesis: 922 página 633. Tesis de Jurisprudencia.
PRESUNCIONAL, APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Para la apreciación de prueba de presunciones se debe de observar, por un lado, que se encuentren probados los hechos de los cuales se derivan las presunciones, y, por otro, que exista un enlace más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca.
Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. Amparo directo 335/91. Sergio Ruvalcaba Morales. 6 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado.
Véase: Seminario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tribunales Colegiados, 1969-1987, Tomo XIII, página 4487.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época Octava. Tomo IX-Marzo. Tesis: página 261. Tesis Aislada.
Luego entonces cuando la autoridad, de un hecho debidamente probado, deduce otro que es consecuencia lógica de aquél, es decir, que exista un enlace lógico o nexo de causalidad entre el hecho que se conoce y el que se pretende conocer, se encuentra facultada para determinar la responsabilidad de la coalición denunciada, en mérito de los razonamientos expresados esta Junta General Ejecutiva llega a la conclusión de declarar fundada la queja presentada por el C. Lic. César Jesús Herrera Ortega en contra de la Coalición Alianza por México.
11.- Que en cuanto a la solicitud del representante de la Coalición Alianza por México a fin de que se investigue al Ing. Darío Hernández Azua, como responsable de conductas que se apartan de la legalidad, al respecto es pertinente mencionar que dentro de las funciones que tiene encomendadas como Vocal Ejecutivo se encuentran las que mencionan los artículos 111 párrafo 1 inciso j) y 270 párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señalan:
‘Artículo 111
1. Son atribuciones de los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales, en su respectivos ámbitos de competencia, las siguientes:
...
j) Las demás que le señale este Código.’
‘Artículo 270
...
3. Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto.’
Sirve de apoyo a lo antes señalado la siguiente Tesis Relevante:
‘JUNTA GENERAL EJECUTIVA, FACULTADES DE LA. LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES NO LA LIMITA A INDAGAR ÚNICAMENTE SOBRE LOS ELEMENTOS QUE ELLAS LE APORTEN O LE INDIQUEN. ... (se transcribe en el Dictamen)
... Lo que se robustece con lo señalado por el numeral 12 de los Lineamientos Generales para el conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Administrativos, que señala:
‘12.- El Secretario Ejecutivo del Instituto podrá allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente, para tal efecto podrá solicitar mediante oficio, a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, lleven a cabo las investigaciones correspondientes o recaben las pruebas necesarias para la debida integración del expediente.’
Razón por lo que al investigar e informar al Secretario Ejecutivo del Consejo General de este Instituto sobre los resultados de su investigación, el Ing. Darío Hernández Azua, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 15 en el Estado de Veracruz, se considera que no transgredió lo estipulado por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ya que se considera que actuó en cumplimiento a sus facultades y obligaciones que le imponen los dispositivos legales transcritos.
12.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 y 271, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los lineamientos 1, 2, 6, 8, 9, 10 inciso e), 11 y 12 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1, incisos d) y I), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:
D I C T A M E N
PRIMERO.- Se declara fundada la queja presentada por el C. Lic. César Jesús Herrera Ortega en contra de la Coalición Alianza por México en términos del considerando número diez del presente dictamen.
SEGUNDO.- Dese cuenta al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en una próxima sesión que celebre, a fin de que determine lo conducente.
El presente dictamen fue aprobado en sesión ordinaria de la Junta General Ejecutiva celebrada el 29 de marzo de 2001...”
II. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión del seis de abril de dos mil uno, emitió resolución en torno a la queja administrativa tramitada en el expediente JGE/QCJHO/JD15/VER/152/2000. Dicha resolución, en lo que importa, es del siguiente tenor:
C O N S I D E R A N D O S
1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.
2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demos partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
3.- Que el dispositivo 39, párrafo 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.
7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el veintinueve de marzo del año dos mil uno, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar fundada la presente queja.
8.- Que en virtud que no se considera grave la violación al artículo 189, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se impone a la Coalición Alianza por México una multa de trescientos días de salarios mínimo general vigente en el Distrito Federal, con fundamento en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral, la cual deberá ser pagada dentro del improrrogable plazo de quince días en la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto Federal Electoral, a partir de la notificación del presente fallo de conformidad con el artículo 270, párrafo 7, del Código de la Materia.
Que para el pago de la sanción impuesta, ésta deberá ser pagada por los partidos políticos que conformaron la Coalición Alianza por México en los términos y en la proporción que a cada uno corresponda de conformidad con el convenio de Coalición registrado.
Lo anterior es en virtud de que la Coalición Alianza por México dejó de tener la calidad de coalición por haber concluido el proceso electoral para el cual fue formada, pero sin embargo fue conformada por diversos partidos políticos, es procedente que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Alianza Social, Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista, resulten responsables.
Para arribar a la conclusión anterior, esta autoridad Federal se apoya en lo previsto por los artículos 59, párrafo 1 inciso a), 59ª párrafo 4, 60, párrafo 4, preceptos que bajo una interpretación sistemática y funcional permiten afirmar que las coaliciones fueron consideradas como un solo partido político, situación que les permitió obtener candidaturas de representación proporcional de acuerdo al convenio de coalición, así como para obtener el financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos que conservaron su registro, es decir aún cuando ha terminado el proceso electoral federal del año dos mil los partidos integrantes de las coaliciones tienen derecho a disfrutar de las prerrogativas consagradas en la ley, y que por haber participado en una coalición también les es favorable. En este sentido también los partidos que fueron coaligados deberán responder por los actos y hechos que han tenido trascendencia jurídica, como lo es en el caso que nos ocupa y en su caso deberán responder en la proporción en que participaron del financiamiento de la coalición.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO.- Se declara fundada la denuncia presentada por el C. Lic. César Jesús Herrera Ortega en contra de la Coalición Alianza por México por hechos que considera constituyen, infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo señalado en los Considerandos de la presente resolución.
SEGUNDO.- En consecuencia se impone a la Coalición Alianza por México una multa de trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en términos de los considerandos de la presente resolución.
TERCERO.- La multa deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto en términos de lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales...”
III. El Partido Alianza Social, inconforme con la anterior resolución, interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante la responsable el diecisiete de abril pasado, documento del que en lo conducente se transcribe:
“...AGRAVIOS
FUENTE DEL AGRAVIO. LO CONSTITUYE EL ACUERDO EMITIDO Y APROBADO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DE FECHA 6 DE ABRIL DE 2001, RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. CÉSAR JESÚS HERRERA ORTEGA, SÍNDICO ÚNICO MUNICIPAL DE ORIZABA, VERACRUZ, EN CONTRA DE LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE JGE/QCJHO/JD15/VER/152/2000.
DISPOSICIONES VIOLADAS: El acuerdo en mención viola los artículos 8, 14, 16, 41 fracciones I, IV y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36, 69 numeral 2 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Lo constituye la afirmación que realiza la autoridad electoral al señalar que la Coalición Alianza por México, cometió una serie de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin fundamentar y motivar debidamente su dicho además de carecer de las pruebas idóneas que justifiquen la imputación señalada; cuando el artículo 14 y 16 de la Constitución Federal señalan que al momento de emitir sus resoluciones la autoridad electoral, debe fundar y motivar su dicho, y es el caso de que en la resolución que se impugna no acontece lo antes mencionado.
Además los artículos 116 fr. IV de la Constitución Federal y el artículo 69 numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan que son principios rectores de la autoridad electoral, los de certeza, objetividad y legalidad, principios que no son tomados en cuenta en la aplicación de la sanción que ilegalmente pretende imponer la autoridad a la coalición Alianza por México, específicamente al Partido Alianza Social.
A mayor abundamiento, la resolución que hoy se combate en el antecedente 1, señala que se formula la queja que se hace consistir primordialmente en que: ‘Pese haber señalado el centro histórico por el Cabildo Municipal, como un lugar exento de propaganda política, el 12 de mayo del año en curso, los basureros propiedad de este H. Ayuntamiento amanecieron con calcomanías de la coalición política Alianza por México...’, argumento que resulta del todo falso como lo señala la Junta General Ejecutiva en el antecedente V, párrafo segundo cuando dice ‘que si bien de los mismos no se logra establecer si dichas tomas corresponden al centro histórico de dicha ciudad’, apreciación por parte de la autoridad que denota que no existe tal transgresión a la norma federal electoral, pues de los elementos faltos de certeza que aporta el quejoso para pretender demostrar que Alianza por México, infringió la ley son 12 fotografías que la misma autoridad reconoce no especificar y por lo tanto dar certeza del lugar en el que se cometió la conducta que hoy se imputa. Luego entonces, si su primacía del quejoso fue que Alianza por México, había pegado propaganda en dicho lugar y esto no es reconocido por la autoridad electoral, no hay motivo por el cual la autoridad electoral procedió a sancionar al Partido Alianza Social, miembro en su momento de la coalición Alianza por México.
Posteriormente se le solicitó al Ing. Darío Hernández Azua, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 15 del Estado de Veracruz, se sirva llevar a cabo las diligencias para verificar el tiempo, modo y lugar de los hechos, diligencias que son completamente subjetivas y carentes de toda certeza, en razón de que señala que no es posible identificar a las personas que pegaron la propaganda, sin haberse podido determinar si fue algún militante, simpatizante del Partido de la Revolución Democrática o fue alguna otra persona no militante o simpatizante del mismo instituto político, en ese mismo sentido se señala subjetivamente que se pegó tal propaganda como eso de las 5 o 6 de la mañana, argumentando que en ningún momento es probado por el quejoso. En el mismo hecho numeral 3 se menciona que ‘HEMOS PODIDO INVESTIGAR Y TOMAR CONOCIMIENTO, QUE LA FIJACIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL, SE HA VENIDO REALIZANDO TANTO POR EL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL, COMO POR LA COALICIÓN DENOMINADA ALIANZA POR MÉXICO, QUE VIENE UTILIZANDO UNO QUE OTRO BASURERO O BOTE DE BASURA...’ , señalamiento que una vez más debe ser debidamente analizado y valorado por la autoridad jurisdiccional, ya que partiendo de la congruencia y de la lógica mínima que prevalece en cualquier ser humano, si hubiera sido personal del Partido de la Revolución Democrática quien hubiera pegado la propaganda y máxime que según el Vocal Ejecutivo en su informe fue entre las 5 o 6 de la mañana, no se hubiera pegado solo en alguno que otro bote si existían en el lugar más; informe del Vocal Ejecutivo del Distrito 15, que más que pretender demostrar que la Alianza por México es responsable de los hechos imputados, demuestra el desconocimiento pleno y falta de certeza, objetividad de lo que se mal informa.
La misma autoridad reconoce en el antecedente V ‘... debe decirse que no son de tomarse en consideración las manifestaciones subjetivas que realiza en su informe el Vocal Ejecutivo del Distrito 15 de este Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, respecto de la persona o personas que fijaron la propaganda electoral de la Coalición Alianza por México en los botes de basura propiedad del H. Ayuntamiento Constitucional de Orizaba, Ver., en virtud de que las mismas carecen de sustento en la indagatoria’ y continúa diciendo que ‘aún cuando no existe plena identificación de las personas que fijaron la propaganda electoral... debe decirse que la Coalición Alianza por México, con dichos actos, sí obtuvo un notorio beneficio en la promoción de su compaña electoral’.
La misma autoridad continúa cayendo y haciendo aseveraciones subjetivas al señalar que la Alianza por México sí obtuvo beneficios, sin que funde ni motive su dicho, pues no establece los criterios que sigue para afirmar el beneficio que obtuvo la Alianza por México, en obvio de repeticiones decimos que con este tipo de afirmaciones la propia autoridad falta a los principios rectores de certeza, objetividad y legalidad que debe observar en sus actuaciones.
Por lo antes señalado, es de observarse la siguiente jurisprudencia:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. ... (se transcribe en la demanda)
... En el punto 4 del referido antecedente se desprende que de ‘UN RECORRIDO DEL AREA CONSIDERADA COMO CENTRO HISTÓRICO .... EN NINGUNO DE ELLOS SE NOTA PROPAGANDA POLÍTICA ALGUNA’. Lo mismo se confirma con lo que se señala en el punto 5. ‘ .... HAY UN DEPÓSITO DE BASURA, PROPIEDAD DEL AYUNTAMIENTO, QUE NO TIENE PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL, PERO SI TIENE, EL LOGOTIPO REFERIDO DEL H. AYUNTAMIENTO ... ‘, asimismo en sus párrafos cuarto y quinto se menciona que no existe propaganda electoral de la Alianza por México en esos lugares, lo que hace ver que la Alianza por México, no es responsable de la supuesta pega de propaganda.
Al respecto se menciona la siguiente jurisprudencia:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTIVO DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. ... (se transcribe en la demanda)
... Ahora bien en la contestación de la queja, así como por lo argumentado anteriormente y por carecer de certeza, objetividad y legalidad y estar lleno de subjetivismos los argumentos dados por el Vocal Ejecutivo del Distrito 15 de Veracruz, se deben considerar como evidentemente frívolos con base en el artículo 9 numeral 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que: ‘Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento se desechará de plano ...’
Al respecto ha señalado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
RECURSO FRÍVOLO. QUE DEBE ENTENDERSE POR.- ... (se transcribe en la demanda)
... Esto es en razón de que la quejosa solamente se condujo argumentando apreciaciones subjetivas y generales las cuales no son suficientes para determinar que la Alianza por México, específicamente el Partido Alianza Social, incurrió en infracciones a la ley electoral federal. La quejosa en ningún momento aporta los medios de prueba suficientes para probar su dicho, pues de las fotografías aportadas por el quejoso no se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constituyen elementos indispensables para hacer una imputación de este tipo, pues de sí mismas no hacen prueba plena sobre su contenido y mucho menos de lo que se duele el quejoso. Dado que son las únicas pruebas que se presentan y los argumentos vertidos por el Vocal Ejecutivo del Distrito 15 de Veracruz, son carentes de toda certeza y totalmente subjetivos, por lo tanto no deben considerarse como elementos que puedan tomarse en cuenta y de base para imponer una sanción a la Alianza por México, y como consecuencia al Partido Alianza Social.
PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS. Para que puedan considerarse debidamente analizadas valoradas determinadas pruebas, no es suficiente citarlas, sino que deben ser objeto de cuidadoso examen con la conclusión de sí son o no eficaces para demostrar los hechos o la finalidad que con ellas se persigue, además de expresarse, en cada caso, la razón que justifique la conclusión a que se llegue.
Amparo en revisión 1202177. Juan Duarte López. 24 de abril de 1980. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Sexta Época, Tercera Parte: Volumen LXXIX, pg. 34. Amparo en revisión 4095/59. Industria Embotelladora de México, S. A. 23 de enero de 1964. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Franco Carreño. Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 133-138. Tercera Parte. Página 82.
Debido a la información solicitada y vertida del funcionario electoral del distrito 15 de Veracruz, la cual carece de fundamento lógico jurídico y al estar lleno de subjetividades y faltos de certeza, objetividad y legalidad, en la contestación de la queja el Representante de la Coalición Alianza por México, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el Ing. Jesús Ortega, solicitó de la Junta General Ejecutiva, se investigara la veracidad del informe rendido por el mencionado funcionario electoral.
Y es el caso de que la autoridad hizo caso omiso a la petición transgrediendo con ello los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en ningún momento dio ningún tipo de respuesta a la petición solicitada, violando con ello la legalidad y audiencia, garantías constitucionales, dejándome además en un estado de indefensión causando con ello daños y perjuicios procediendo de mala fe, a imponer al instituto político que represento una sanción. Por lo que es de mencionarse la siguiente tesis:
Octava Época. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: X- Septiembre. Página 263.
DERECHO DE PETICIÓN. SE DEBE CONTESTAR CADA UNA DE LAS SOLICITUDES FORMULADAS. Es innegable que la autoridad responsable está obligada a dar contestación a cada una de las peticiones dirigidas por el agraviado haciéndole saber en breve término el trámite o destino que se dio a las solicitudes formuladas, porque el precepto constitucional que otorga la garantía individual, claramente precisa que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido; de lo que se traduce que lo establecido por el precepto constitucional no puede referirse únicamente a un acuerdo en común, sino que debe proveerse cada una de las solicitudes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 108/92, Albino Alejandrino Miguel Cruz. 2 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: María de los Ángeles Pombo Rosas. Octava Época. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XI-Junio. Página 292.
PETICIÓN, DERECHO DE. A LA AUTORIDAD CORRESPONDE PROBAR EL HABER DADO RESPUESTA A LO SOLICITADO. Si la responsable no acreditó haber dado respuesta a una petición dentro de los plazos estimados como prudentes, tal omisión constituye conculcamiento de la garantía de petición, consagrada en el artículo 8 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en Revisión 297/92. Javier Carrillo Estrada. 3 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez, Secretario: Jaime Arturo Cuayahuitl Orozco. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda parte, tesis de jurisprudencia 1316, página 2139.
GARANTÍA DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SOLO CON LA ADMISIÓN DE PRUEBAS, SINO TAMBIÉN CON SU ESTUDIO Y VALORACIÓN. La garantía de audiencia a que se refiere el texto del artículo 14 constitucional se integra, no solo admitiendo pruebas de las partes sino, además, expresando las razones concretas por las cuales, en su caso, dichas probanzas resultan ineficaces a juicio de la responsable. Por ello, si la resolución que puso fin a un procedimiento fue totalmente omisa en hacer referencia alguna a las pruebas aportadas por la hoy quejosa es claro que se ha cometido una violación al precepto constitucional invocado, lo que da motivo a conceder el amparo solicitado, independientemente de si el contenido de tales probanzas habrá o no de influir en la resolución final por pronunciarse. Tal criterio que se armoniza con los principios jurídicos que dan a la autoridad administrativa la facultad de otorgarle a las pruebas el valor que crea prudente, es congruente, además, con la tendencia jurisprudencial que busca evitar la sustitución material del órgano de control constitucional, sobre las autoridades responsables, en una materia que exclusivamente les corresponde como lo es, sin duda, la de apreciación de las pruebas que les sean ofrecidas durante la sustanciación del procedimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 103/90. Tittinger Compagnie Comerciale et Viticole Charnpenoise, S. A. 20 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayán. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: V Segunda Parte-1, Página 224.
En el antecedente V. La Junta General Ejecutiva manifiesta que se llevó a cabo el dictamen correspondiente en la cual señala que se procede a fijar la litis, la cual consiste en determinar si existe propaganda electoral de la Coalición Alianza por México fija en los botes de basura propiedad del Ayuntamiento Constitucional de Orizaba, Veracruz. Causa que carece de toda objetividad, razón por la cual no se puede alcanzar la aplicación de la norma objetivamente. En esta tesitura la autoridad electoral no debió fijar la causa a estudio, dado que no existen elementos para que se entrara al estudio y fondo de la queja, como ya hemos mencionado, se debió haber desechado de plano, por consistir en hechos contundentemente frívolos. Aún en esos términos la autoridad electoral pretendió entrar al estudio de la queja y sustenta su dicho en que existen 12 fotografías en las cuales se aprecia propaganda pegada de la Alianza por México, en basureros propiedad del H. Ayuntamiento y continua diciendo que eso se corrobora con el informe del Vocal Ejecutivo del 15 Distrito Electoral de Orizaba, Veracruz; informe que como ya mencionamos no hay ninguna prueba que demuestre su certeza y objetividad, pues simplemente se concreta hacer una narración de hechos que en la mayoría de los casos afirma no haber encontrado propaganda electoral de la Alianza por México.
Por otro lado, la autoridad continúa diciendo en el antecedente V, último párrafo ‘adminiculado con la presunción de que la coalición demostró su anuencia para que continuara pegando, crea en esta Autoridad Electoral la presunción de su responsabilidad en dicho acto’. Al respecto es de señalarse que la autoridad electoral por que tiene principios de los cuales no debe desapartarse y aplicar al cien por ciento en sus actuaciones, no tiene porque basar sus actuaciones en presunciones y máxime cuando la responsabilidad que está fincando a la Coalición Alianza por México es la de imponer sanciones porque según ella infringió la ley electoral federal, sin tener prueba fehaciente para determinar dicha transgresión, no es válido que infrinja sus principios rectores de certeza, objetividad y legalidad.
La autoridad al no tener elementos fehacientes de prueba pretende basar su dicho en presunciones la autoridad judicial se ha pronunciado al respecto, con la siguiente jurisprudencia:
DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. MULTAS. Al no ser razonable que una infracción se haya cometido, tratándose de multas por violación a las disposiciones administrativas legales, resulta aplicable el principio jurídico in dubio pro reo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión RA-1427/69 (1820/53). Central Michoacana de Azúcar, S. A. 21 de septiembre de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 33 Sexta Parte.”
IV. También inconforme con la resolución transcrita anteriormente, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación el diecisiete de abril, mismo que en lo conducente se transcribe:
“...1. Fuente generadora del agravio. Lo constituye la resolución que se impugna por esta vía, en su integridad de los considerandos séptimo y octavo; así como de sus resolutivos primero, segundo y tercero.
Concepto de agravio. Como puede apreciarse, se impone una sanción en perjuicio de mi representado, la cual causa una merma en su patrimonio, tomando como base los considerandos séptimo y octavo de la resolución que se impugna.
Sin embargo, basta la simple lectura de los referidos considerandos para que esta autoridad pueda constatar que de ninguna parte de los citados considerandos se desprende que exista alguna violación a la ley, o razonamiento lógico jurídico alguno con el que se acredite alguna trasgresión a la normatividad electoral por parte de mi representado, el Partido de la Revolución Democrática, o en su caso de la Alianza por México.
Es decir que la responsable emite un acto de afectación en nuestro perjuicio teniendo como base un considerando del que no se desprende violación alguna a la normatividad electoral federal, en una sentencia incongruente y conculcatoria a todas luces de los principios de legalidad, certeza, así como de nuestra garantía de seguridad jurídica.
Sin embargo para no quedar en estado de indefensión, me permito realizar los siguientes argumentos:
Primer parte.
En la queja en mérito se procedió fijar la litis que desde su apreciación consiste:
“...en determinar si como lo señala el quejoso, existe propaganda electoral de la Coalición Alianza por México fija en los botes de basura propiedad de H. Ayuntamiento Constitucional de Orizaba, Veracruz, y si con dichos actos se han violado lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 189 (...) página 15.
A este respecto debe decirse que el planteamiento de la litis es errónea, puesto que la litis debe ser en términos de lo que establece el Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 38, 40, 189, párrafo 1, inciso d) y 269.
Esto es, el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las obligaciones que todo partido político debe observar...
El artículo 189, párrafo 1, inciso d), establece una normatividad especifica y a la vez prohibitiva que obliga a los partidos políticos y candidatos en el tema de la colocación de propaganda electoral.
En tanto que en el artículo 40 se establece la facultad que tienen los partidos políticos para denunciar actividades que en su consideración se alejen del marco normativo que de manera general establece el artículo 38, y en su caso concreto el artículo 189, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Y, finalmente tanto en el artículo 30, párrafo 1, inciso a) y en el artículo 269 de este mismo ordenamiento se establece el catálogo taxativo de quien puede ser sancionado por incurrir por violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto es la interpretación sistemática y funcional de estos artículos en comento, nos lleva a la siguiente conclusión; el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a través del procedimiento de queja tiene la finalidad de sancionar a aquellos que por acción o por omisión vulneran el sentido de la norma.
Pero para que esto ocurra, y respetando los principios constitucionales de certeza, legalidad, objetividad, seguridad jurídica, y audiencia, la responsable debe establecer tres elementos primarios, a efecto de poder emitir una resolución condenatoria.
A) La declaración de competencia y jurisdicción para conocer, resolver, sancionar y en su caso ejecutar la resolución.
B) La demostración de que el hecho denunciado realmente ocurrió.
C) El enlace lógico o nexo causal, entre el hecho que se conoce y la comprobación de la responsabilidad de quien se acusa.
Concluyendo es claro que en sistema disciplinario para los partidos políticos, el objetivo principal es la comprobación de la responsabilidad de quien se acusa como causante de un hecho denunciado y clasificado como contrario de las normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este orden de ideas, la responsable falta a su compromiso de hacer respectar la ley, al no acreditar los elementos mínimos para sancionar a la Alianza por México, lesionando con ello el patrimonio económico de los que integraron dicha coalición, tal y como paso a demostrar.
De la demostración de que el hecho denunciado realmente ocurrió y el enlace lógico o nexo causal, entre el hecho que se conoce y la comprobación de la responsabilidad de quien se acusa.
En la denuncia realizada por el Síndico de la Ciudad de Orizaba, se manifiesta que existe propaganda electoral de la Coalición Alianza por México fija en los botes de basura del H. Ayuntamiento Constitucional de Orizaba, Veracruz.
1. Señala el denunciante que el día doce de mayo, en los basureros propiedad del ayuntamiento, amanecieron con calcomanías de la Coalición Alianza por México, página 1 de la resolución.
De lo anterior se desprende que:
a) no especifica cuál ayuntamiento
b) nunca hay una imputación directa y personal que simpatizantes, militantes o dirigentes de cualquiera de los partidos políticos que integran la coalición haya realizado la pega de tales calcomanías.
c) hasta este momento sólo es el dicho de un funcionario, no hay una verdad histórica.
2. Que el día treinta de mayo de dos mil, se recibió por el Instituto Federal Electoral la queja planteada y se ordenó realizar la investigación respecto a los hechos denunciados.
Hasta este momento han transcurrido dieciocho días hábiles.
3. Con fecha diez de julio, se recibió el oficio suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 15 del Instituto Federal Electoral, en el cual da cuenta a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de los resultados de sus investigaciones realizadas del siete al once de junio de dos mil.
Desde el momento de que se verificó el hecho (doce mayo) hasta la primera indagatoria (siete de junio) han transcurrido veinticinco días.
4. A fojas 2 de la resolución por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 15 del Instituto Federal Electoral, manifiesta esencialmente lo siguiente:
Que efectivamente el doce de mayo del año en curso, los basureros del ayuntamiento de Orizaba, amanecieron con calcomanías de la coalición Alianza por México (por favor atención a lo que sigue:)
Que fueron fijadas entre las cinco y seis de la mañana.
Por brigadistas (cuyos nombres no pueden precisar).
Patrocinados por el conocido dirigente del Partido de la Revolución Democrática, Plinio Soto Muerza.
¿Cómo es posible que el vocal pueda afirmar que el día doce de mayo amanecieron con calcomanías de la Coalición Alianza por México, si entre el día en que se verificó el hecho denunciado (doce de mayo) hasta la primera indagatoria (siete de junio) había transcurrido veinticinco días?
¿Cómo puede afirmar con tanta precisión la hora en que supuestamente fueron fijadas las calcomanías?
¿Cómo puede afirmar de manera categórica que los actos fueron por lado ejecutados por brigadistas (sic) y por otro patrocinados por un dirigente del Partido de la Revolución Democrática?
5. En la foja 3 de la misma resolución se sostiene que la fijación de propaganda política, se ha venido realizando tanto (atención) ¡por el Ayuntamiento quejoso! y por la Alianza por México, que viene utilizando uno que otro basurero o bote de basura, propiedad de la corporación (sic) que se queja.
Entonces tenemos que el ayuntamiento realiza prácticas ilegales, contra sí mismo, para luego denunciar, y pretender fincar responsabilidad a otros agentes electorales.
¿Cuándo se fija, el modo, tiempo, lugar, circunstancias específicas de dónde se encuentra el “uno que otro basurero”, para imputar una conducta a la Alianza por México?
6. Más adelante en el punto cinco del informe, visible a fojas 3 y 4, se advierte, que se encontró propaganda “semidestruida” de la Alianza por México, en algunos botes de basura distribuidos por la ciudad.
Como puede observarse, el vocal muy diligente ha manifestado que existe en los botes de basura de la ciudad de Alianza por México.
Pero, si se lee con cuidado nunca las declaraciones vertidas se manifiesta porque se llega a la conclusión de que la propaganda sea la oficial que utilizó y distribuyó la referida coalición, ¿qué aspecto tenía, colores, logotipo, diseño, frases?, algo que permitiera incidir que efectivamente se trata de propaganda de la Alianza por México.
7. Pero a fojas 5 de la resolución, se advierte la pésima investigación y mala fe con que se actúa en contra de los integrantes de la Alianza por México, por el aparato electoral del Instituto Federal Electoral, veamos:
Dice el funcionario electoral:
“...a mayor abundamiento, un recorrido de las instalaciones del palacio municipal ubicado en Colón Poniente, nos informan, que los botes de basura o basureros, como le llama el quejoso colocados en su interior no tienen propaganda de la Alianza por México, por el contrario en el inmueble de referencia, en algunas oficinas, hay propaganda del Partido Acción Nacional”.
Y en el punto seis del informe se señala:
Es del conocimiento público, que la estrategia electoral del Partido de la Revolución Democrática, hoy conjugada con la Coalición Alianza por México, en el distrito; la llevan a cabo entre otros, los dirigentes Jesús Arenzano y Plinio Soto Muerza.
Como se recordará el Síndico único del Ayuntamiento de Orizaba, no realizó alguna imputación directa contra un instituto político en particular, simplemente señaló un acto. Pero la responsable de manera parcial sólo emplaza a los integrantes de la Coalición Alianza por México, en un primer momento, pero no amplía las investigaciones, no obstante que del informe que realiza el funcionario, se desprenden conductas contrarias al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y realizadas por el Partido Acción Nacional, esto es, sí le da valor probatorio a las manifestaciones del vocal para fincar una responsabilidad a los integrantes de la coalición, no obstante que nunca se acredita el nexo causal de responsabilidad de la coalición con los hechos que se denuncian, no obstante que el mismo funcionario denuncia actos ilícitos.
La valoración que se le da al informe estudiado rompe con los principios de legalidad, certeza y congruencia de las resoluciones de las autoridades electorales, puesto que nunca hay una imputación directa y personal que realice una persona determinada en el sentido de que simpatizantes, militantes o dirigentes de cualquiera de los partidos políticos que integraron la coalición haya realizado la pega de propaganda en lugares prohibidos, tampoco existe comprobado que simpatizantes, militantes o dirigentes de cualquiera de los partidos políticos que integraron la coalición haya realizado la pega de propaganda en lugar prohibidos, en razones que serían suficiente para declarar invalida la resolución impugnada por las evidentes incongruencias del informe, documento base para incriminar a la Alianza por México de actos que no cometió y que tampoco fue probado lo contrario, evidenciando la mala fe con la que se conducen en contra del Partido de la Revolución Democrática.
Ahora bien, como he demostrado es ilegal que se multe a los integrantes de la Coalición Alianza por México, por conductas que nunca fueron probadas, que se prive del patrimonio de dichos integrantes, basado en un procedimiento que toma como prueba principal un documento, en cuyo contenido se desprenden la inspección ocular de lugares y cosas, fue realizada de manera deficiente y con una imparcialidad (sic) alarmante, de este hecho la misma responsable al señalar que no existe comprobación de los sujetos activos de la conducta denunciada, visible a fojas 17 y 18 de la resolución que señala:
“...que no son de tomarse en consideración las manifestaciones subjetivas que realiza en su informe el vocal ejecutivo del distrito 15 de este Instituto Federal Electoral, respecto de la persona o personas que fijaron propaganda electoral de la Coalición Alianza por México (...), en virtud de que las mismas carecen de sustento indagatorio...”
“...no existe una plena identificación de las personas que fijan la propaganda electoral, ni que éstas sean simpatizantes o militantes de la coalición denunciada...”
Sin embargo, la responsable olvidando que lo que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sanciona es a los agentes electorales, cuando se acredite que se ha violado la norma, considera que es fundado multar a la Alianza por México, por el (atención) notorio beneficio en la promoción de su campaña electoral, puesto que al existir propaganda, es una forma de dar a conocer a la ciudadanía a los candidatos que participan en dicha campaña, actos que tácitamente consintió la Coalición, esto es la presunción de que la Alianza por México demostró su anuencia para que continuara pegada, da como consecuencia la presunción de la responsabilidad del acto. (foja 18).
El criterio sustentado para multar a la coalición, raya en la irresponsabilidad, puesto que de mantenerse el mismo, incitaría a que los partidos políticos a través de sus simpatizantes, militantes o dirigentes o las agrupaciones políticas afines a un instituto político, salieran a tapizar de propaganda de partidos distintos lugares prohibidos, que hace referencia los diversos códigos electorales (que el Palacio Nacional, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o mejor aún las instalaciones de este Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), y toda vez que se demostrara el hecho objetivo, (pega de propaganda), se tendría que sancionar al partido “dueño” de la propaganda, basado en presunciones de “beneficios”, realizando esta práctica sistemáticamente hasta lograr las sanciones más graves que la multa, tales como la suspensión o pérdida de registro por actos reiterados, sistemáticos y graves, no importando si se comprueban o no la responsabilidad directa y personal de los “beneficios”, apoyándose en documentos nulos de pleno derecho, por la parcialidad con que fueron confeccionados y plagados de consideraciones fuera de todo contexto racional y jurídico, vulnerando con ello los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica que todo gobernado tiene derecho constitucionalmente.
La intelección de los argumentos vertidos dejan de manifiesto lo inconstitucional de la resolución combatida, razón por la cual pido se nos restituya en el goce de los derechos conculcados, dejando sin efectos la resolución que por esta vía se combate.
2. Fuente generadora del agravio. Lo constituye la resolución que se impugna por esta vía, en su integridad del considerando séptimo; así como de sus resolutivos primero, segundo y tercero.
Concepto de agravio. Como puede apreciarse, el considerando se impone una sanción en perjuicio de mi representada, la cual causa una merma en su patrimonio, tomando como base los argumentos de que la Alianza por México, violentó lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) y 189, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al resultar responsable de la pega de propaganda en botes de basura propiedad del Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz.
Concluyendo de la siguiente manera:
Que en virtud que no se considera grave la violación al artículo 189, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se impone a la Alianza por México una multa equivalencia (sic) a trescientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, con fundamento en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las consideraciones antes vertidas, no son bastantes, para determinar por sí mismos la gravedad o no de la infracción, ya que como se ha mencionado la infracción no existió, ni tampoco se demostraron los elementos que permitan dar claridad de porque el agravamiento superior del mínimo, de tal manera que la actuación de la responsable merma la oportunidad de defensa al no dar oportunidad para demostrar si fue o no su intención causar el daño al incurrir en la conducta prohibida, la mayor o menor capacidad económica, o bien, el grado de responsabilidad en la omisión constitutiva de la infracción; situación que al no estimarse ocasiona la imposición de una multa excesiva.
Por lo que al no existir la fundamentación debida, no es justificable la imposición de multa alguna, por ser contrarias a la Constitución.
Aplican las siguientes jurisprudencias:
“Séptima Época.
Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Fuente: Apéndice de 1995.
Tomo: Tomo III, Parte tcc.
Tesis: 870.
Página: 666.
Multas, cuantificación de las, en materia fiscal. Precisando criterios anteriores, este Tribunal considera que para la cuantificación de las multas fiscales, cuando la ley señala un mínimo y un máximo, la autoridad debe razonar su arbitrio y tomar en consideración los siguientes elementos básicos: a) el monto del perjuicio sufrido por el Fisco con la infracción (elemento que a veces ya está considerado en la norma, cuando los límites de la multa se fijan en función del impuesto omitido); b) la negligencia o mala fe del causante; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente; c) si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetida por dicho causante, y d) la capacidad económica del infractor. Pues la multa debe ser proporcional al daño que la infracción causa, y para fijarla se debe considerar la malicia y la reiteración del causante, así como sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar más a quien tiene menos, por una causa semejante. El único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes. Pero para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentación y motivación (artículo 16), y dar a los afectados plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción.
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Séptima Época:
Amparo directo 1/75. Ingenio Zapoapita, S. A. 4 de febrero de 1975. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 71/75. Inmobiliaria Invernal, S. A. 9 de abril de 1975. Unanimidad de votos.
Amparo directo 197/75. Gas Azteca, S. A. 9 de abril de 1975. Unanimidad de votos.
Amparo directo 607/75. Gas Azteca, S. A. 25 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos.
Amparo directo 587/75. Alfonso Capistrán Guadalajara. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos.
Novena Época.
Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: IX, Marzo de 1999.
Tesis: VIII.1º.24 A.
Página: 1422.
Multas fiscales. Requisitos que deben contener para su debida motivación. La única forma de evitar que las sanciones puedan ser irrazonables, desproporcionadas y, por tanto, excesivas e inconstitucionales, es necesario que se tomen en cuenta los siguientes requisitos: a) La gravedad de la infracción cometida, b) El monto del negocio, y c) La capacidad económica del particular. Lo anterior significa que una multa fiscal por más leve que se considere, debe contener las razones y motivos que la justifiquen, para que de esta manera no se deje en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al particular y quede fehacientemente acreditado por la autoridad que la multa decretada no es excesiva, pues tal obligación deviene directa y taxativamente del artículo 22 constitucional; mismo que en relación con el artículo 16 de nuestra Carta Fundamental, en el que se exige que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado sin excepción alguna, conduce a establecer que todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta como se dispuso con antelación la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y en fin, todas aquellas circunstancias que tienda a individualizar dicha sanción; de ahí que al no existir esos requisitos, obvio es que la imposición aun de la infracción mínima, sin estar debidamente fundada y motivada, resulta violatoria de sus garantías individuales.
Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.
Revisión fiscal 86/98. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Administrador Local Jurídico de Ingresos de Durango. 13 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Miguel Rafael Mendiola Rocha.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 219, tesis por contradicción 2ª./J. 127/99, de rubro “Multa fiscal mínima. La circunstancia de que no se motive su imposición, no amerita la concesión del amparo por violación al artículo 16 constitucional”.
Séptima Época.
Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Fuente: Apéndice de 1995.
Tomo: Tomo III, Parte TCC
Tesis: 867.
Página: 663.
Multas. Arbitrio en su cuantificación arriba del mínimo. Para imponer una multa fiscal en cuantía superior al mínimo (pues es evidente que al imponer el mínimo no hace falta razonamiento alguno, ya que no hubo agravación en uso del arbitrio), es necesario que las autoridades fiscales razonen el uso de su arbitrio, y que expongan los razonamientos y las circunstancias de hecho y de derecho que hacen que en el caso particular se deba agravar en alguna forma la sanción. Pero esos razonamientos deben ser razonamientos aliados al caso concreto y a las circunstancias del caso concreto, sin que sea suficiente hacer afirmaciones abstractas e imprecisas. De lo contrario se violaría la garantía de motivación, y se dejaría además a la afectada en estado de indefensión, pues no se le darían elementos para hacer su defensa, ni para desvirtuar la sanción concreta impuesta en su caso individual, con violación de los artículos 14 y 16 constitucionales. En esas condiciones, la simple afirmación de que un gran volumen de negocios hace que la situación sea buena, es demasiado imprecisa para justificar por sí sola una elevación de la multa, pues puede haber gran volumen de operaciones con una utilidad mínima, o aun con pérdida, como es claramente el caso de empresas que tiene grandes endeudamientos y gran volumen de operaciones. Por otra parte, el que la infracción haya causado perjuicios al Fisco, no es elemento para agravar la sanción, pues el elemento perjuicio será siempre la base misma de la tipificación de la infracción, pero insuficiente para mover el arbitrio entre los extremos de la multa. También resulta falso que los causantes morosos obtengan ventaja respecto de los causantes puntuales, pues los daños y perjuicios que se cobran en materia fiscal (además de las multas) como intereses moratorios son extraordinariamente elevados (24% anual, contra el 9% en materia civil y el 6% en materia mercantil). Y la afirmación de que hay que evitar prácticas viciosas tendientes a evadir las prestaciones fiscales, también es un elemento determinante de la creación de la infracción, pero insuficiente para mover la cuantía entre los extremos legales; para esto habría que referirse a las prácticas individuales de la afectada, o a su habitualidad, etcétera.
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito Séptima Época:
Amparo directo 754/77. Forros y Aislamientos, S. A. 3 de noviembre de 1977. Unanimidad de votos.
Amparo directo 651/79. Casa Pérez, S. A. 20 de febrero de 1980. Unanimidad de votos.
Amparo directo 7/80. Automovilística Hidalgo, S. A. 4 de julio de 1980. Unanimidad de votos.
Amparo directo 670/80. Embotelladora Tropical, S. A. 12 de noviembre de 1980. Unanimidad de votos.
Amparo directo 971/80. Tampico Club, S. A. 24 de junio de 1981. Unanimidad de votos”.
Dan como consecuencia que la multa por si misma redunde en inconstitucional por excesiva por propasarse más allá de lo lógico y racional.
3. Fuente generadora del agravio. Lo constituye la omisión que realiza el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución combatida por esta vía, a la petición del Partido de la Revolución Democrática a iniciar una investigación en términos de los artículos 162 al 170 del Estatuto Profesional Electoral, por haber realizado conductas contrarias al texto del artículo 145 de ese mismo ordenamiento.
Concepto de agravio. El Consejo General del Instituto Federal Electoral es omiso en pronunciarse a la petición del Partido de la Revolución Democrática a iniciar una investigación en términos de los artículos 162 al 170 del Estatuto Profesional Electoral, por haber incurrido el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital número 15 del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Veracruz, realizando conductas contrarias al texto del artículo 145 de ese mismo ordenamiento.
Ahora bien de la simple lectura de la resolución aprobada por la responsable, tanto en sus considerandos y resolutivos se desprende que se haya votado en cuanto la procedencia o no del inicio del procedimiento de investigación contra el multicitado funcionario electoral, la omisión de la responsable constituye una falta a la exhaustividad que debe regir en sus actuaciones.
En efecto, las autoridades que tienen la obligación y la responsabilidad de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tienen la ineludible obligación de tomar en cuenta todos y cada uno de los argumentos aducidos tanto en la denuncia, como aquellos en que se sustenta la contestación a ésta y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo, sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.
Por lo que si el Partido de la Revolución Democrática, solicitó de manera formal una investigación, la responsable debió imponer en la resolución que resuelve la queja presentada por el Síndico Único del Ayuntamiento de Orizaba, tanto en el capítulo de considerandos y en los respectivos resolutivos la negativa o afirmativa a tal pretensión, motivando en su caso las causas que le influyen para la toma de su decisión, el no hacerlo devienen en una actuación inconstitucional, puesto que no se respetan los principios de legalidad, motivación y certeza de los actos electorales.
Tienen aplicación las siguientes jurisprudencias.
“Novena Época.
Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: VIII, Agosto de 1998.
Tesis: I. 1º. A. J/9.
Página 764.
Principio de congruencia. Que debe prevalecer en toda resolución judicial. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Incidente de suspensión (revisión) 731/90. Hidroequipos y Motores, S. A. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.
Amparo en revisión 1011/92. Leopoldo Vásquez de León. 5 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán, Secretario: Aristeo Martínez Cruz.
Amparo en revisión 1651/92. Óscar Armando Amarillo Romero. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
Amparo directo 6261/97. Productos Nacionales de Hule, S. A. de C. V. 23 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Ricardo Martínez Carvajal.
Amparo directo 3701/97. Comisión Federal de Electricidad. 11 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Serafín Contreras Balderas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VI, agosto de 1997, página 813, tesis XXI.2º.12 K de rubro “Sentencia congruencia interna y externa”
Novena Época.
Instancia: Primera Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: X, Octubre de 1999.
Tesis: 1ª./J.34/99.
Página: 226.
Sentencias civiles, congruencia de las (Legislación Procesal Civil para el Estado de Veracruz). El principio de congruencia de las sentencias que establece el artículo 57 del Código Procesal Civil para el Estado de Veracruz, implica la exhaustividad que debe regir en las mismas, es decir, la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos aducidos tanto en la demanda, como aquellos en que se sustenta la contestación a ésta y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo, sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate, debiéndose tomar en cuenta que entratándose de una reconvención, el actor principal se convierte a su vez en demandado, pues constituye propiamente una contra demanda que el reo hace valer frene al actor en el mismo juicio en que fue emplazado. Por ello si esa reconvención se presenta oportunamente y cumple con los requisitos de forma, el juzgador al resolver deberá necesariamente atender y decidir en la misma sentencia, tanto lo deducido por la parte actora en su escrito de demanda, como lo alegado por la demandada en la acción reconvencional; todo ello en exacta concordancia con lo establecido en los numerales 57 y 214 del código adjetivo civil de la entidad antes referida.
Contradicción de tesis 31/98. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito. 26 de mayo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ismael Mancera Patiño.
Tesis de jurisprudencia 34/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ausente la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas”.
Al margen de la violación del Consejo General del Instituto Federal Electoral de no pronunciarse sobre la procedencia de la queja interpuesta debe decirse que existen datos bastantes para iniciar el procedimiento respectivo contra dicho funcionario, como paso a demostrar.
La Junta General Ejecutiva, dice que la actuación del ingeniero Darío Hernández Azua, Vocal Ejecutivo del Distrito 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, a la luz del contenido de los artículos 11, párrafo 1, inciso j) y 270, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación al numeral 12 de los lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones previstas en el título quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Administrativos (sic), e igualmente en la tesis jurisprudencial “Junta General Ejecutiva, facultad de la. Inactividad de las partes no limita a indagar únicamente sobre los elementos que aquéllas le aporten o le indiquen”.
Concluyendo que el investigar e informar al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral no constituye infracción alguna a ningún dispositivo normativo.
Las consideraciones vertidas por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, son erróneas y maliciosamente falsas, paso a explicarme, la petición de denuncia no fue porque el funcionario denunciado contestara un requerimiento de su superior, esto sería lógico, puesto todos entendemos que ese es su obligación, no, la objeción del informe va encaminada en cómo lo realizó, la denuncia es porque el funcionario realizó manifestaciones subjetivas y carentes de sustento contra el Partido de la Revolución Democrática, en violación directa al artículo 145 del Estatuto del Servicio Profesional, y dicha conducta es sancionable, la negativa de este tipo de conducta es sancionable, la negativa de este tipo de conductas tiene como consecuencia el relajamiento del respeto y valores democráticos que deben existir entre partidos y autoridades electorales, el argumento vertido por la autoridad es insuficiente para determinar la exoneración hacia dicho funcionario, faltando con ello al espíritu de los artículos 14 y 16 en relación al 41 del pacto federal.
En este orden de ideas es claro que el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 15 del Instituto Federal Electoral, Darío Hernández Azua, al contestar el requerimiento ordenado por la Junta General Ejecutiva realiza los siguientes comentarios.
Que efectivamente el doce de mayo del año en curso, los basureros del ayuntamiento de Orizaba, amanecieron con calcomanías de la coalición Alianza por México.
Que fueron fijadas entre las 5 y 6 de la mañana.
Por brigadistas (cuyos nombres no pueden precisar).
Patrocinados por el conocido dirigente del partido del Partido de la Revolución Democrática, Plinio Soto Muerza.
Esto es un funcionario electoral realiza una imputación directa hacia un dirigente del Partido de la Revolución Democrática como instigador de conductas sancionadas por la ley, sin aportar una sola prueba.
En la foja 3 de la misma resolución se sostiene que la fijación de propaganda política, se ha venido realizando tanto por el Ayuntamiento quejoso y por la Alianza por México, que viene utilizando uno que otro basurero o bote de basura, propiedad de la corporación (sic) que se queja.
El mismo funcionario sigue realizando imputaciones en contra del Partido de la Revolución Democrática, y en el punto seis del informe se señala:
Es el del conocimiento público, que la estrategia electoral del Partido de la Revolución Democrática, hoy conjugada con la Coalición Alianza por México, en el Distrito; la llevan a cabo entre otros, los dirigentes Jesús Arenzano y Plinio Soto Muerza.
Concluyendo las declaraciones del Vocal Ejecutivo del distrito 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz vulneran las fracciones del artículo 145 del Estatuto del Servicio Profesional, que señala lo siguiente:
“Artículo 145. Quedará prohibido a los miembros del servicio:
I. ...;
II. Emitir opinión pública o efectuar manifestaciones de cualquier naturaleza, en su carácter de funcionario electoral, a favor o en contra de partidos, agrupaciones u organizaciones políticas, así como de sus dirigentes, candidatos o militantes. Quedarán exceptuadas las declaraciones autorizadas que se formulen con motivo de debates sobre el Instituto, la ejecución de sus programas o el desempeño de sus funciones;
III. Realizar actos que acrediten una conducta parcial a favor o en contra de partidos, agrupaciones y organizaciones políticas, así como de sus dirigentes, candidatos o militantes;”
La responsable encubre a dicho funcionario, al omitir en la resolución su pronunciamiento, pero la junta General Ejecutiva, instancia que absolvió de hecho a dicha funcionaria, no acredita alguna excepción o defensa para desvirtuar la petición de inicio de procedimiento, no obstante que se encuentra demostrado la falta en que incurrió el funcionario denunciado, con lo que se vulnera los artículos 14, 16 y 41 del pacto federal, que hablan de la debida motivación y fundamentación de los actos de autoridad, y de los principios rectores con que deben conducirse las autoridades electorales, puesto que descalificar a priori las denuncias presentadas desmerita su función de ser garante de la legalidad...”
V. Mediante oficios número SCG/109/2001 y SCG/111/2001, de dos de mayo de dos mil uno, recibidos en la misma fecha por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario, remitió los expediente formados con motivo de los recursos de apelación de mérito, integrado, entre otros documentos, con los originales de las demandas recrúzales presentadas por el actor, copia de la resolución impugnada, cédulas y razones de publicitación, y los informes circunstanciados de ley.
VI. Por acuerdos del Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de tres de mayo de dos mil uno, se ordenó integrar los expedientes respectivos con las claves SUP-RAP-030/2001 y SUP-RAP-032/2001, así como turnarlos a las ponencias de los magistrados electorales José Luis de la Peza y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo respectivamente. Dichos acuerdos se cumplieron mediante oficios signados por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.
VII. Por autos de fecha siete de junio del año en curso, al no advertir causa manifiesta de improcedencia alguna, los magistrados José Luis de la Peza y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo acordaron admitir los asuntos a estudio y, toda vez que en autos se encontraban los elementos necesarios para resolver, se cerró su instrucción, quedando los expedientes en estado de dictar sentencia,
VIII. Por acuerdo de siete de junio del año en curso del año en curso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamentos en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó acumular los expedientes antes mencionados, quedando como índice el identificado como SUP-RAP-030/2001, por ser el primero en número, toda vez de la evidente conexidad en su causa, pues en ambos casos se impugna la misma resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales.
SEGUNDO. La autoridad responsable, Consejo General del Instituto Federal Electoral, al rendir el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto por el artículo 18, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por conducto del Secretario de ese organismo, hace valer como causal de improcedencia del medio impugnativo, la contenida en los artículos 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La autoridad responsable sostiene, en esencia, que el presente medio de impugnación debe ser desechado de plano, en virtud de la frivolidad que entrañan los argumentos vertidos por el accionante, pues según aduce, se limita a sustentarlos con manifestaciones generales e intrascendentes, en virtud de que no desvirtúan el sentido de la resolución adoptada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
La anterior causa de improcedencia es inatendible.
En efecto, entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, de conformidad con lo que dispone el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra el relativo a la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, así como de los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados. De esta forma, para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, en el aspecto que se estudia, la ley no impone más requisito que mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución reclamado, agregando el precepto que se comenta, en su párrafo 3, in fine, que operará el desechamiento cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
En los presentes medios impugnativos, el requisito de mérito se encuentra satisfecho, ya que de las actuaciones que integran el presente expediente se deduce que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, las manifestaciones formuladas por los recurrentes, tienen las características fundamentales que permiten considerarlas como agravios, en razón de que se encuentran debidamente configurados, porque en términos generales precisan cual es la parte de la resolución impugnada que le produce la lesión jurídica; citan los preceptos legales que a su juicio se consideran violados, y expresan, en fin, los hechos y argumentos tendientes a justificar las transgresiones que señala.
Por tanto, determinar si los motivos de inconformidad expuestos son frívolos o no desvirtúan el sentido de la resolución adoptada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no es una cuestión que a priori, la autoridad encargada de resolver el presente recurso esté en aptitud de determinar, puesto que de así hacerlo, implicaría prejuzgar sobre su eficacia, esto es, analizar si son ligeros, pueriles, superficiales, falaces o no idóneos para combatir el acuerdo reclamado.
En este sentido, debe estimarse que la causal de improcedencia aludida, en los términos propuestos por el Instituto responsable, no se actualiza, pues como se ha considerado, ello implicaría un análisis de fondo de los agravios expuestos por el accionante, a efecto de determinar su idoneidad para controvertir el acto reclamado, o bien, si resultan ajenos al mismo.
TERCERO. La lectura de los escritos de demanda atinentes permite advertir que los partidos incoantes enderezan sus agravios para controvertir, por un lado, la supuesta omisión en que incurrió la responsable al no pronunciarse respecto a la petición del entonces representante de la coalición Alianza por México para que se iniciara un procedimiento de investigación al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Número 15 del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, en términos de lo dispuesto por los artículos 162 y 170 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; y por otro lado, la sanción impuesta a dicha coalición en el procedimiento de queja que ahora se combate.
Por razón de método en el presente considerando se estudian los motivos de inconformidad relacionados con el primero de los puntos señalados, reservándose el análisis de los restantes para el siguiente considerando.
El Partido de la Revolución Democrática, en el punto tercero de agravios de libelo de Alzada, alega en esencia que:
1) Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, faltó a los principios de exaustividad y congruencia al pronunciar la resolución de la denuncia identificada con el número de expediente JGE/QCJHO/JD15/VER/152/2000, porque fue omiso en pronunciarse ya fuera negativa o positivamente respecto de la petición del partido recurrente, que formuló en el sentido de que se iniciara un procedimiento de investigación a Darío Hernández Azua, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Número 15 del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto por los artículos 162 y 170 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, al afirmar el partido recurrente que dicho funcionario al rendir informe incurrió en conductas contrarias al texto del artículo 145 del aludido ordenamiento, agrega, que la omisión de mérito implica un encubrimiento del aludido funcionario y violación a los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,
2) Que existen datos suficientes para iniciar el procedimiento administrativo contra el referido vocal ejecutivo porque sus declaraciones vulneran las fracciones II y III del artículo 145 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ya que:
a) El mismo al formular su informe realizó manifestaciones subjetivas y carentes de sustento contra el Partido de la Revolución Democrática, tales como que las calcomanías de propaganda de la Coalición Alianza por México, que amanecieron pegadas en los basureros del Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, el día doce de mayo del dos mil, habían sido fijadas entre las 5 y las 6 de la mañana, por brigadistas patrocinados por el conocido dirigente del Partido de la Revolución Democrática, Plinio Soto Muerza; lo que al parecer del partido recurrente constituía una imputación directa hacía un dirigente del partido, como instigador de conductas sancionadas por la ley, sin aportar una sola prueba.
b) Porque informó que la fijación de propaganda política se venía realizando tanto por el Ayuntamiento de Orizaba como por la coalición Alianza por México, que viene utilizando uno que otro bote de basura propiedad del ayuntamiento.
c) Porque informó que era del conocimiento público que la estrategia electoral del Partido de la Revolución Democrática en el distrito la llevaban a cabo entre otros dirigentes Jesús Arenzano y Plinio Soto Muerza.
Por su parte, el Partido Alianza Social aduce que el Consejo General hizo caso omiso a la petición de investigación respecto de la veracidad del informe rendido por el Vocal Ejecutivo, solicitada por el representante de la coalición Alianza por México, pues en ningún momento dio ningún tipo de respuesta, lo que transgredió los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Federal, así como garantías constitucionales de legalidad y de audiencia.
El primero de los aspectos del agravio enderezado por el Partido de la Revolución Democrática, así como el esgrimido por el Partido Alianza Social, merecen el calificativo de infundados, en virtud de que, en oposición a lo que se argumenta, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en principio no estaba obligado a pronunciarse expresamente en torno al tema de la procedencia o no del procedimiento administrativo previsto por los artículos 162 al 170 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en contra del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital número 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz; si se considera que, la materia de la resolución lo era, propiamente, el resolver lo conducente a los hechos constitutivos de la queja administrativa identificada con el número de expediente JGE/QCJHO/JD15/VER/152/2000, esto es, los relativos a si la coalición denunciada incurrió o no en la conducta que se le imputó de fijar propaganda en basureros propiedad del Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, que propiamente constituía el punto a resolver en tal queja administrativa; habida cuenta que, la materia de la denuncia suscrita por el Síndico Único Municipal del referido Ayuntamiento, descansó en lo siguiente:
“Pese haber señalado el centro histórico por el Cabildo Municipal, como un lugar exento de propaganda política, el día 12 de mayo del año en curso, los basureros propiedad de este H. Ayuntamiento amanecieron con calcomanías de la coalición política Alianza por México. Contraviniendo en todo lo que cabe a los acuerdos municipales, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás leyes que nos rigen”.
En esa medida, el Consejo General, al resolver como lo hizo, técnicamente no estaba obligado a pronunciarse respecto de la procedencia a trámite de la denuncia instaurada en contra de un servidor profesional del Instituto, en los términos en que lo pretendió la coalición denunciada en su escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil, al comparecer a defender sus derechos en la queja de mérito; si se considera que la queja administrativa instaurada en contra de la coalición respecto de la cual formó parte dicho partido, no resulta ser el conducto idóneo para tal efecto.
Ciertamente, de acuerdo en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, existe un trámite especifico para la investigación de hechos que puedan constituir infracción a las normas electorales por parte de los partidos políticos o las agrupaciones políticas, como se desprende de lo dispuesto por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que encuentra su regulación específica en los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones, Previstas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a continuación se transcriben:
“1. El órgano responsable de recibir, tramitar, sustanciar y formular el proyecto de dictamen relativo a las quejas o denuncias presentadas por presuntas irregularidades o faltas administrativas de las contenidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, será la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretaría de la Junta General Ejecutiva.
2. Una vez que el Secretario Ejecutivo tenga conocimiento de una presunta falta administrativa o irregularidad cometida por los observadores electorales; las organizaciones de observadores; autoridades federales, estatales y municipales; funcionarios electorales; notarios públicos; extranjeros; ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta; partidos políticos y agrupaciones políticas, se procederá a integrar el expediente relativo con los documentos y pruebas que se tengan al alcance.
3. En el caso de que la irregularidad sea imputable a las autoridades federales estatales y municipales; notarios públicos; extranjeros; ministros de culto; asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, el Secretario Ejecutivo del Instituto, una vez integrado el expediente, lo remitirá a la instancia correspondiente según lo dispuesto por los artículos 264, párrafo 3, inciso b); 266 párrafo 2; 267 y 268, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. Por cuanto a los funcionarios electorales, conocida la infracción, se procederá a la tramitación de la queja o denuncia presentada, en los términos que establece el presente acuerdo, para los efectos de lo señalado en el artículo 265 del Código de la materia, con independencia de lo que disponga al efecto la normatividad aplicable para los miembros del servicio profesional electoral y personal administrativo.
5. De tratarse de infracciones que cometan los observadores electorales, las organizaciones a las que pertenezcan; partidos políticos y agrupaciones políticas, el procedimiento, será conforme a lo señalado en los subsecuentes puntos de este acuerdo.
6. Toda queja o denuncia deberá ser presentada por escrito con firma autógrafa del denunciante y señalando domicilio para oír y recibir notificaciones. En el escrito correspondiente, deberán precisarse los hechos y casos concretos que motiven la queja o denuncia y aportarse los elementos de prueba con que se cuente al efecto.
7. Aquellas quejas o denuncias que se refieran a observadores electorales o a las organizaciones a las que pertenezcan, serán presentadas por escrito, señalando hechos y casos concretos y aportando los elementos de prueba con que se cuente; la denuncia deberá estar suscrita en forma autógrafa por quien la promueve.
8.- Las quejas o denuncias presentadas por un partido político deberán ser formuladas por escrito, contener una narración de los hechos objeto de la queja o denuncia, estar debidamente firmadas en forma autógrafa por los representantes acreditados ante los órganos colegiados del Instituto, según corresponda, o por los dirigentes de los partidos políticos debidamente registrados ante el propio Instituto. Asimismo, se deberán adjuntar los elementos de prueba referentes a los hechos que se denuncien.
9.- Recibido el escrito de queja o denuncia correspondiente, deberá remitirse inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
10.- Recibido el escrito de queja o denuncia, por la Secretaría Ejecutiva del Instituto, se procederá de la siguiente manera:
a) Se registrará en el libro de Gobierno;
b) Se formulará el acuerdo de recepción correspondiente;
c) Se asignará el número de expediente que le corresponda, con base en la siguiente nomenclatura:
Junta General Ejecutiva: JGE;
Queja: Q;
Partido político denunciante Vgr. PT;
Junta Local: JL; o
Junta Distrital, con el número correspondiente: Vgr. JD4; o
Consejo General: CG;
Entidad federativa: Vgr. TAB;
Número consecutivo y año: Vgr. 024/97.
En el caso de quejas presentadas por observadores electorales o las agrupaciones a las que pertenezcan, la nomenclatura se integrará de igual manera, utilizando en el lugar de las siglas relativas a la identificación del denunciante, las siguientes:
Queja de observador electoral: QOE y
Queja de organizaciones de observadores: QOO.
En el caso de quejas o denuncias presentadas por cualesquiera organización, o entidades diversas o ciudadanos en particular, se utilizarán, en el apartado correspondiente, las siglas correspondientes a su denominación, tratándose de personas morales, o de las iniciales de su nombre y apellidos, tratándose de ciudadanos a título personal, iniciando con la letra Q.
d) De ser procedente, conforme a los supuestos establecidos en el numeral 11 de estos lineamientos, se notificará por escrito, en forma personal al denunciado, de la interposición de la queja o denuncia; corriéndosele traslado con el escrito respectivo y las pruebas ofrecidas, a efecto de que, en un plazo de cinco días, conteste por escrito lo que considere conveniente y, en su caso, aporte las pruebas que estime procedentes en su descargo;
e) Agotada la instrucción, el Secretario Ejecutivo elaborará el proyecto de dictamen para ser presentado a la consideración de la Junta General Ejecutiva la cual deberá presentar a su vez al Consejo General el dictamen correspondiente en un término no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la recepción de la queja o denuncia por parte de la Secretaría Ejecutiva, con excepción de aquellos asuntos en que por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o las investigaciones que se realicen justifique la ampliación del plazo indicado.
f) Aprobado el dictamen por la Junta General Ejecutiva, se presentará a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral para la determinación correspondiente.
11.- Si el escrito de queja o denuncia, no contara con la firma autógrafa del denunciante o, en su caso, del representante o dirigente acreditado ante el órgano del Instituto que recibió dicho escrito; o los hechos narrados resultaran evidentemente frívolos o no se aportara prueba alguna, el Secretario Ejecutivo elaborará el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento del asunto, el cual será sometido a la consideración de la Junta General Ejecutiva.
12.- El Secretario Ejecutivo del Instituto podrá allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente, para tal efecto podrá solicitar mediante oficio, a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, lleven a cabo las investigaciones correspondientes o recaben las pruebas necesarias para la debida integración del expediente.
13.- Los vocales de las Juntas Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral, coadyuvarán en la integración de los expedientes y tramitación de las quejas y denuncias, a solicitud del Secretario de la Junta General Ejecutiva.
14.- Los dictámenes aprobados por la Junta General Ejecutiva, serán sometidos, en su oportunidad, a la consideración del Consejo General.
15.- Para la tramitación y sustanciación de las quejas o denuncias se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, u otras aplicables”.
Ahora bien, dicho sistema establece, a su vez, un diverso procedimiento para la substanciación y resolución de las quejas administrativas e imposición de sanciones que se instauran en contra de los miembros del servicio profesional electoral del Instituto Federal Electoral, a saber, el previsto en el Título Quinto del Procedimiento Administrativo para la Aplicación de Sanciones, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en el que, en lo que importa, se encuentran entre otras, las siguientes disposiciones legales:
“ Artículo 162. Los miembros del Servicio que incurran en infracciones e incumplimientos a las disposiciones del Código, del Estatuto y a las señaladas por los Acuerdos, Circulares, lineamientos y demás disposiciones que emitan las autoridades competentes del Instituto, se sujetarán al procedimiento administrativo para la imposición de sanciones que se regula en este Título, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables.
Artículo 169. Corresponde a la Unidad de Contraloría Interna del Instituto la aplicación, respecto del personal de carrera, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos así como de las normas, lineamientos y disposiciones administrativas que regulen el control y el ejercicio del gasto público y el uso, administración, explotación y seguridad de la información de la infraestructura informática y de comunicaciones del Instituto, en cuanto a los procedimientos administrativos de responsabilidades e imposición de las sanciones correspondientes, en lo que no se refiere a las obligaciones y prohibiciones dispuestas en el presente Estatuto.
Artículo 171. Podrán aplicarse las sanciones de amonestación, suspensión, destitución del cargo y multa, previa substanciación del procedimiento administrativo previsto en el presente Estatuto.
Artículo 179. Para los efectos de este Título, se entiende por procedimiento administrativo la serie de actos desarrollados por la autoridad competente, tendientes a resolver si ha lugar o no a la imposición de una sanción prevista en este Estatuto al personal de carrera del Instituto.
Artículo 180. El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte.
Artículo 181. El procedimiento se dividirá en dos etapas: la de instrucción y la de resolución. La primera comprende el inicio del procedimiento hasta el desahogo de pruebas; la segunda comprende la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento.
I. Serán instructoras las siguientes autoridades:
a) El Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el supuesto de que la conducta aparentemente irregular sea cometida por cualquier miembro del Servicio adscrito a esa Junta Local Ejecutiva o a las Juntas Distritales Ejecutivas de esa entidad;
b) El titular de la Dirección Ejecutiva en el supuesto de que la conducta presuntamente irregular sea cometida por un Vocal Ejecutivo de Junta Local Ejecutiva, o bien por quien en ausencia de éste se encuentre como responsable del despacho de dicho órgano, y
c) El titular de las Direcciones Ejecutivas o Unidades Técnicas que conforman la estructura de oficinas centrales del Instituto en el supuesto de que la conducta presuntamente irregular sea cometida por un miembro del Servicio adscrito a ellas.
II. Serán autoridades resolutoras las siguientes:
a) La Dirección Ejecutiva correspondiente si los presuntos responsables son los Vocales de Organización Electoral, de Capacitación Electoral y Educación Cívica o del Registro Federal de Electores, o parte del personal de carrera adscrito a la Vocalía respectiva;
b) La Dirección Ejecutiva si el presunto responsable es Vocal Secretario, y
c) La Secretaría Ejecutiva, o en quien en su caso delegue, si el presunto infractor es Vocal Ejecutivo, responsable del despacho de Vocalía Ejecutiva, o un miembro del Servicio adscrito a oficinas centrales.
En caso de ausencia o de que exista impedimento del funcionario que deba constituirse en autoridad instructora o resolutora, el Secretario Ejecutivo determinará la autoridad competente.
Las autoridades instructora y resolutora respetarán las garantías de audiencia y legalidad en el procedimiento administrativo; asimismo, harán del conocimiento inmediato de la Dirección Ejecutiva las resoluciones que se dicten.
Artículo 182. Serán improcedentes las denuncias que no se acompañen de pruebas suficientes que acrediten los hechos, o bien que no las señalen.
Artículo 183. El procedimiento administrativo que se inicie en términos de lo dispuesto por este Estatuto se sujetará a lo siguiente:
I. Los escritos iniciales deberán contener los siguientes elementos para el caso de que el procedimiento se inicie a instancia de parte:
a) Autoridad a la que se dirige;
b) Nombre completo del promovente y domicilio para oír y recibir notificaciones; en caso de que el promovente sea personal del Instituto, deberá señalar el cargo que ocupa y el área de adscripción;
c) Nombre completo, cargo y adscripción del presunto infractor;
d) Hechos en que se funda la denuncia;
e) Pruebas que acrediten los hechos referidos;
f) Fundamentos de derecho, y
g) Firma autógrafa.
Cuando un escrito sea presentado ante un órgano distinto al facultado para conocer del procedimiento, deberá ser turnado al competente dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción.
II. Podrán ser ofrecidas y, en su caso, admitidas las siguientes pruebas:
a) Documentales públicas y privadas;
b) Técnicas;
c) Periciales;
d) Presuncionales, y
e) Instrumental de actuaciones.
Cada una de las pruebas que se ofrezcan deberán estar en relación con alguno o algunos de los hechos sobre los que se funda la promoción; si no cumplen este requisito no serán admitidas.
III. La autoridad instructora correspondiente estudiará el escrito inicial y si es procedente dictará auto de radicación; si no cumple con los requisitos establecidos en el presente Estatuto o no se relaciona con las causas de imposición de sanciones, se dictará auto de desechamiento.
IV. Cuando el procedimiento administrativo se inicie de oficio, el órgano, área o unidad del Instituto que determine con base en elementos objetivos su inicio comunicará la decisión por escrito, satisfaciendo los requisitos marcados en los incisos a), d), e), f), g) y h) de la fracción I del presente artículo, a la autoridad instructora que resulte competente.
La autoridad que inicie un procedimiento de oficio se apegará invariablemente a los principios de certeza, objetividad y legalidad.
V. Dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al que se dicte el auto de radicación, la autoridad instructora notificará personalmente al presunto infractor del inicio de procedimiento, corriéndole traslado con las copias simples del escrito inicial y de las pruebas que lo apoyen, emplazándolo para que, en el término de diez días hábiles, conteste, formule alegatos y ofrezca pruebas; y apercibiéndolo de que, en caso de que no produzca su contestación ni ofrezca pruebas dentro de este término, precluirá su derecho para hacerlo.
VI. No se aceptarán al presunto infractor pruebas que no se hubieran ofrecido, y, en su caso, acompañado a su escrito de contestación, salvo que fueran supervenientes, hasta antes de que se dicte el auto de cierre de instrucción.
VII. En un plazo que no excederá de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se reciba la contestación del presunto infractor o, en su caso, al día en que fenezca el término otorgado para tal efecto, se dictará auto en el que se resolverá sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la preparación de aquellas que conforme a derecho proceda y así lo ameriten; señalando día y hora para la audiencia de desahogo de pruebas. Este auto deberá notificarse personalmente a las partes dentro de los tres días hábiles siguientes.
VIII. Las pruebas que ameriten prepararse estarán a cargo de las partes que las ofrezcan, procediéndose a declarar desiertas en la audiencia de desahogo aquellas que no lo hayan sido.
IX. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo en el lugar que previamente señale la autoridad instructora, pudiendo intervenir en ella exclusivamente las partes interesadas. La audiencia se sustanciará en un solo acto y sólo podrá diferirse o suspenderse por causas graves debidamente justificadas a juicio de la autoridad instructora.
X. Concluida la audiencia, comparezcan o no las partes, la autoridad dictará auto de cierre de instrucción, en el cual referirá de forma sucinta las pruebas que hubiesen quedado desahogadas conforme a derecho, así como las que se declaren desiertas.
XI. La autoridad instructora, dentro del término de diez días hábiles contados a partir del auto de cierre de instrucción, enviará el expediente original con todas sus constancias a la autoridad resolutora para que emita la resolución correspondiente.
La resolución deberá dictarse dentro de los quince días hábiles siguientes al día en que se reciba el expediente y sus constancias, y deberá notificarse personalmente a las partes dentro de los cinco días hábiles posteriores.
Artículo 184. El Secretario Ejecutivo o la Junta, a través de la Dirección Jurídica o la Dirección Ejecutiva, según corresponda, podrán solicitar a cualquier funcionario que haya fungido como autoridad instructora o resolutora la información relativa a las consideraciones que llevaron a dicho funcionario a tomar o dejar de tomar cualquier decisión en tal carácter, para los efectos legales a que haya lugar”.
Como se puede advertir de lo anterior, los trámites para la substanciación de quejas administrativas en contra de organizaciones y partidos políticos, así como de los miembros del servicio profesional electoral del Instituto, son de naturaleza diversa y claramente diferenciados por cuanto a sus fines, el primero, de vigilancia y sanción a los partidos políticos, y el segundo, a los miembros del servicio, a más de que encuentran su regulación en diversas leyes, reglamentos y estatutos jurídicos; puesto que como ya se indicó, por lo que hace al procedimiento administrativo previsto por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, éste se rige por lo establecido en el Título Quinto de la referida ley, y con aplicación de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones, Previstas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; mientras que el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones previsto en el Título Quinto del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se rige exclusivamente, por las normas de dicho Estatuto, lo cual se corrobora, con el contenido del artículo 179 del referido cuerpo legal, por cuanto que, expresamente señala lo que debe entenderse por procedimiento administrativo, a saber, la serie de actos desarrollados por la autoridad competente, tendientes a resolver si ha lugar o no, a la imposición de una sanción prevista en este Estatuto al personal de carrera del Instituto; de ahí que, en principio, no sea factible que en un procedimiento de queja previsto por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad resolutora se pronuncie en relación con un planteamiento que en todo caso, debió ser ventilado exclusivamente en un diverso procedimiento, a saber, el de queja regulado en el Título Quinto del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones que se regula en dicho Título; en el que, en lo que importa, se establece expresamente que corresponde a la Unidad de Contraloría Interna del Instituto la aplicación, respecto del personal de carrera, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como de las normas, lineamientos y disposiciones administrativas que regulen el control y el ejercicio del gasto público y el uso, administración, explotación y seguridad de la información de la infraestructura informática y de comunicaciones del Instituto, en cuanto a los procedimientos administrativos de responsabilidades e imposición de las sanciones correspondientes, en lo que no se refiere a las obligaciones y prohibiciones dispuestas en el presente Estatuto, así como la de recibir las denuncias y determinar si proceden, previa investigación de los hechos a fin de allegarse, en su caso, de elementos probatorios que acrediten presuntas conductas indebidas de los miembros del servicio y en el supuesto de que estime que los hechos constituyan violaciones a las disposiciones del aludido estatuto, turnarlo a la unidad instructora competente para que inicie el procedimiento administrativo.
A mayor abundamiento, y con independencia de que como ya se precisó, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no estaba obligado a pronunciarse al respecto, es dable destacar que dicha autoridad, implícitamente respondió a la petición de la coalición denunciada, que formuló en el sentido de que se iniciara un procedimiento de investigación a Darío Hernández Azua, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Número 15 del Instituto Federal Electoral, cuando en el considerando número siete del proyecto de mérito, textualmente dijo:
“7. Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el veintinueve de marzo del año dos mil uno, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar fundada la presente queja.”
O sea que, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para todos los efectos legales consiguientes dio por reproducido en sus términos el dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva de dicha institución; y como quiera que, bien o mal en dicho dictamen se resolvió lo conducente al respecto de la petición del partido relativa a que se instaurara el procedimiento administrativo al vocal ejecutivo, pues al respecto en dicho dictamen, se consideró:
.
“11. Que en cuanto a la solicitud del representante de la Coalición Alianza por México a fin de que se investigue al ingeniero Darío Hernández Azua, como responsable de conductas que se apartan de la legalidad, al respecto es pertinente mencionar que dentro de las funciones que tiene encomendadas como Vocal Ejecutivo se encuentran las que mencionan los artículos 111, párrafo 1, inciso j) y 270, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señalan:
Artículo 111.
1. Son atribuciones de los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes:
...
j) Las demás que señale este Código.
“Artículo 270.
...
3. Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto.”
Sirve de apoyo a lo antes señalado la siguiente Tesis Relevante:
‘Junta General Ejecutiva, facultades de la. la inactividad de las partes no la limita a indagar únicamente sobre los elementos que ellas le aporten o le indiquen. De conformidad con lo previsto en el artículo 82 párrafo 1, inciso t) de la Legislación Federal Electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Junta General Ejecutiva tiene la facultad de investigar sobre los hechos denunciados que puedan constituir violaciones a las disposiciones legales por parte de los partidos políticos o agrupaciones políticas, por todos los medios legales a su alcance, allegándose así de los elementos necesarios para integrar su averiguación, sin que la inactividad de las partes lo obligue o limite a realizar dicha investigación únicamente sobre los que ellas le aporten o le soliciten que recabe’.
Sala Superior. S3EL 018/2000.
Recurso de apelación. SUP-RAP-033/99. Partido Verde Ecologista de México. 10 de febrero del 2000. Unanimidad de votos’.
Lo que se robustece con lo señalado por el numeral 12 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Administrativos (sic), que señala:
‘12. El Secretario Ejecutivo del Instituto podrá allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente, para tal efecto podrá solicitar mediante oficio, a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, lleven a cabo las investigaciones correspondientes o recaben las pruebas necesarias para la debida integración del expediente’.
Razón por lo que al investigar e informar al Secretario Ejecutivo del Consejo General de este Instituto sobre los resultados de su investigación, el ingeniero Darío Hernández Azua, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 15 en el Estado Veracruz, se considera que no transgredió lo estipulado por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ya que se considera que actúo en cumplimiento a sus facultades y obligaciones que le imponen los dispositivos legales transcritos.”
Así las cosas, es inconcuso que, en oposición a lo que se afirma por los partidos recurrentes, El Consejo General del Instituto Federal Electoral, al reproducir en sus términos el dictamen de la Junta General Ejecutiva, implícitamente, avaló la decisión que esta última autoridad tomó en el sentido de desestimar por improcedente la solicitud de investigación hecha por el partido denunciado en contra de el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital número 15 del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Veracruz, por estimar que el funcionario de mérito actuó en cumplimiento a sus facultades y obligaciones que le imponen los artículos 111, párrafo 1, inciso j) y 270 párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 12 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones, Previstas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de la tesis relevante S3EL018/2000, sustentada por esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-033/99, cuyo rubro señala: “JUNTA GENERAL EJECUTIVA, FACULTADES DE LA. LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES NO LA LIMITA A INDAGAR ÚNICAMENTE SOBRE LOS ELEMENTOS QUE ELLAS LE APORTEN O LE INDIQUEN”.
En ese orden de ideas, resulta inexacto que se haya incurrido en la omisión alegada, y por ende, que en virtud de ello, se hubiera faltado a los principios de exaustividad y congruencia, violado las garantías constitucionales de legalidad y de audiencia, o que se contravinieran los artículos 8, 14, 16 y 41 constitucionales, pues como se vio, ello no ocurrió así.
Por otra parte, en lo que atañe al segundo de los motivos de disenso expresados por el Partido de la Revolución Democrática, el mismo resulta inatendible, puesto que, como ya se dejó establecido, aunque en el mejor de los casos, le asistiera la razón a este partido, sucede que la resolución de la queja administrativa prevista por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no es el medio idóneo para resolver lo conducente a la procedencia o improcedencia del inicio del trámite del procedimiento administrativo para la imposición de sanciones a los miembros del servicio profesional electoral; habida cuenta que, se insiste, en todo caso, la denuncia relativa debió ventilarse en los términos que establece el Título Quinto del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; de manera que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no se encuentra obligado a pronunciarse expresamente al respecto en un trámite o procedimiento diverso.
CUARTO. En relación a los motivos de inconformidad relacionados con la imposición de la sanción a los partidos integrantes de la coalición Alianza por México, por cuestión de método esta Sala Superior se avoca en primer término al estudio de la demanda relativa al recurso interpuesto por el Partido Alianza Social, para que, de ser necesario, a continuación sean analizados los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática.
De una lectura integral del escrito inicial de demanda del Partido Alianza Social, se desprende que el partido actor alega la violación a los artículos 14, 16, 41, fracciones I y IV, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36 y 62, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que, en su concepto, la responsable no fundó ni motivó debidamente su actuar, ni tomó en cuenta los principios rectores que rigen en la materia electoral, al carecer de las pruebas idóneas que justifiquen la imputación que se hace a la coalición Alianza por México en la resolución combatida. Los motivos específicos que hace valer son los siguientes:
1) Los hechos denunciados por el síndico único del ayuntamiento de Orizaba son del todo falsos, no produciéndose consecuentemente infracción a la ley electoral federal, puesto que, como reconoció la Junta General Ejecutiva, de los botes de basura reproducidos en las fotografías aportadas no es factible desprender el lugar en el que se cometió la conducta imputada, no existiendo por ende motivo para que la autoridad electoral lo sancionara.
2) Las diligencias realizadas por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz son completamente subjetivas, frívolas y carentes de toda certeza, puesto que, pese a que admite no haber sido posible determinar si fue algún militante o simpatizante del Partido de la Revolución Democrática quien fijó la propaganda, a continuación indica que la misma fue colocada aproximadamente a las cinco o seis de la mañana y que se ha venido realizando tanto por el ayuntamiento de Orizaba como por la coalición Alianza por México, manifestaciones que demuestran el desconocimiento pleno y falta de certeza y objetividad “de lo mal que se informa”, ya que “partiendo de la congruencia y de la lógica mínima que prevalece en cualquier ser humano, si hubiera sido personal del Partido de la Revolución Democrática quien hubiera pegado la propaganda y máxime que... fue entre las 5 o 6 de la mañana, no se hubiera pegado solo en alguno que otro bote si existían en el lugar más...”. En relación con este tema, en otro apartado de su demanda puntualiza que, incluso, en dicho informe se destaca que en la mayoría de los lugares reconocidos por el Vocal Ejecutivo no se encontró propaganda alguna, lo que demuestra que la coalición sancionada no es responsable de la supuesta pega.
3) La afirmación realizada por la responsable, en el sentido de que la coalición Alianza por México obtuvo beneficios con la fijación de la propaganda, resulta subjetiva y contraria a los principios rectores de certeza, objetividad y legalidad, ya que no funda ni motiva su dicho, ni establece los criterios para establecer el beneficio que supuestamente recibió la coalición.
4) La quejosa solamente se condujo argumentando apreciaciones subjetivas y generales, las cuales no son suficientes para determinar que la Alianza por México, específicamente el Partido Alianza Social, incurrió en infracciones a la ley electoral federal.
5) No se aportaron en ningún momento los medios de prueba para acreditar el dicho del quejoso, pues de las fotografías que éste adjuntó no se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las cuales son indispensables para hacer una imputación de este tipo. Por tanto, agrega, como los únicos medios de convicción ofrecidos no hacen prueba plena, y los argumentos del Vocal Ejecutivo son carentes de toda certeza y completamente subjetivos, no es posible tomarlos en cuenta para imponer una sanción.
6) La responsable no debió fijar como litis de la queja si en los botes de basura propiedad del ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, existía propaganda de la coalición Alianza por México, ya que no existían elementos para entrar al estudio y fondo, debiéndose haber desechado la denuncia, por consistir en hechos contundentemente frívolos.
7) La responsable cuenta con principios de los cuales no puede desapartarse, tales como la certeza, objetividad y legalidad, por lo que no tiene que basar sus actuaciones en presunciones, máxime cuando la responsabilidad que está fincando a la coalición Alianza por México es la de imponer sanciones por una supuesta infracción a la ley electoral federal, sin contar con prueba fehaciente para determinar dicha transgresión. En estas condiciones, continúa el recurrente, tal y como se ha pronunciado la autoridad judicial, debe operar el principio in dubio pro reo.
Dada su íntima vinculación, resulta conveniente entrar, en primer lugar, al examen de los motivos de inconformidad contenidos en los apartados 3 y 7, los que se consideran sustancialmente fundados.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral sancionó a los integrantes de la coalición Alianza por México, con base en el dictamen emitido por la Junta General Ejecutiva según se deriva del considerando 7 de la resolución reclamada, razón por la cual, los agravios de mérito deben contrastarse con dicho dictamen, mismo que, en copia certificada, obra a fojas 51 a 57 del expediente en el que se actúa.
De esta documental pública, en valor probatorio pleno, conforme los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso 89, párrafo 1, inciso t) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta General Ejecutiva determinó la responsabilidad de dicha coalición en la fijación de etiquetas con propaganda en algunos botes de basura municipales de Orizaba, Veracruz, conducta que consideró violatoria de los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 39, párrafos 1 y 2, 189, párrafo 1, inciso d) del citado código.
A fin de llegar a tales conclusiones, la Junta General Ejecutiva estimó que la litis a resolver en el expediente en análisis era valorar si efectivamente se había actualizado una transgresión al artículo 189, párrafo 1, inciso d) del mismo código, por la fijación de propaganda de la coalición Alianza por el Cambio en botes de basura propiedad del ayuntamiento de Orizaba, Veracruz.
A continuación, estudió las doce fotografías aportadas por el quejoso, en las que, a juicio de dicha autoridad, se apreciaba propaganda de la coalición mencionada en los botes de basura, que forman parte del equipamiento urbano, con lo que se acreditaba la violación al dispositivo señalado, independientemente de que con las mismas no era posible advertir si correspondían o no al centro de la ciudad, pues en todo caso se trataba de instalaciones que el municipio coloca para un fin determinado, como lo es el mantener limpia la ciudad.
Dicha violación, agregó la autoridad, se corroboraba con el informe rendido por el Vocal Ejecutivo del 15 Distrito Electoral de Orizaba, Veracruz, específicamente de las consideraciones objetivas en torno a los diversos lugares en que, según el decir de dicho funcionario actuante, efectivamente aparecieron calcomanías con propaganda electoral pegada a algunos depósitos municipales de basura, ya que las manifestaciones subjetivas realizadas en el informe relativas a las personas que fijaron la propaganda, no debían tomarse en consideración por carecer de sustento en la indagatoria.
La adminiculación de los medios de convicción relatados, condujo a la Junta General Ejecutiva a concluir que existió una clara violación a lo dispuesto en el artículo 189 del código electoral federal.
Tras analizar los elementos de prueba que obraban en autos, la Junta General Ejecutiva agregó:
A lo anterior debe agregarse que aún cuando no existe una plena identificación de las personas que fijaron la propaganda electoral, ni que éstas sean simpatizantes o militantes de la Coalición denunciada, debe decirse que, la Coalición Alianza por México, con dichos actos, sí obtuvo un notorio beneficio en la promoción de su campaña electoral.
Así las cosas, al existir la propaganda electoral de la Coalición Alianza por México en los botes de basura propiedad del H. Ayuntamiento de Orizaba, es una manera de dar a conocer a la ciudadanía a los candidatos que participan en dicha campaña, actos que tácitamente la Coalición Alianza por México consintió...’
En este orden de ideas, al existir un hecho debidamente acreditado como lo es la permanencia de la propaganda electoral de la Coalición Alianza por México, adminiculado con la presunción de que la Coalición demostró su anuencia para que continuara pegado, crea en esta Autoridad Electoral la presunción de su responsabilidad en dicho acto.
Luego entonces cuando la autoridad, de un hecho debidamente probado, deduce otro que es consecuencia lógica de aquél, es decir, que exista un enlace lógico o nexo de causalidad entre el hecho que se conoce y el que se pretende conocer, se encuentra facultada para determinar la responsabilidad de la coalición denunciada, en mérito de los razonamientos expresados esta Junta General Ejecutiva llega a la conclusión de declarar fundada la queja presentada por el C. Lic. César Jesús Herrera Ortega en contra de la Coalición Alianza por México...’
Como se advierte, la responsabilidad derivada del ilícito que, en consideración de la responsable, se había actualizado (contravención al artículo 189, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones, por la fijación de propaganda electoral a botes de basura propiedad del ayuntamiento de Orizaba, Veracruz), fue imputada a la coalición Alianza por México, toda vez que, por tratarse de propaganda relacionada con sus candidatos y campañas electorales, obtuvo un notorio beneficio en la promoción de su actividad proselitista y, además, por haber consentido dicha difusión, pues “demostró su anuencia para que siguiera pegado”.
En oposición a lo anterior, el actor aduce fundamentalmente que el supuesto beneficio que le achacan a la coalición es subjetivo y contrario a los principios de certeza, objetividad y legalidad, así como que la responsable no puede basar sus actuaciones en presunciones y sin contar con una prueba fehaciente, sobre todo si se trata de la imposición de alguna sanción, pues debe imperar el principio in dubio pro reo.
Para resolver la controversia planteada, cabe señalar que, en la especie, los artículos 14, párrafo 6 y 16, párrafo 3 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se consideró al resolver los expedientes SUP-RAP-042/2000, el veintinueve de marzo del presente año, y SUP-RAP-008/2001, el veintiséis de abril siguiente, resultan obligatorios para la autoridad responsable cuando conoce y decide en torno a las sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ciertamente, de los artículos de dicho Título, sólo el 271 se refiere a la cuestión probatoria, siendo del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 271. 1. Para los efectos previstos en este Título, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
a) Documentales públicas y privadas;
b) Técnicas;
c) Pericial Contable;
d) Presuncionales; y
e) Instrumental de actuaciones.
2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.
3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.”
Es evidente que tal precepto dispone cuales son las pruebas que pueden ser admitidas durante el procedimiento sancionatorio y su momento procesal de exhibición; sin embargo, es también notorio que tal precepto no indica las reglas de valoración a que deben sujetarse las autoridades sustanciadora y resolutora.
Como ha sido sostenido por este tribunal en reiteradas ocasiones, dentro de los diferentes subsistemas sancionatorios en materia electoral que han sido reconocidos, aquél en que se encuentran comprendidos los partidos políticos, las agrupaciones políticas nacionales, ciudadanos, observadores y organizaciones de observadores, se halla a su vez compuesto de dos procedimientos sancionatorios distintos que, fundamentalmente, están determinados por la conducta que se estima susceptible de ser investigada o sancionada. Uno, que ha sido llamado genérico, fundado principalmente en el artículo 270 del código en comento, y otro, específico, derivado del artículo 49-A, párrafo 2 del propio ordenamiento, que se circunscribe a los actos cometidos por los partidos y agrupaciones políticas en relación con el origen y la aplicación de los recursos derivados de su financiamiento.
En la especie, la sanción que se recurre se impuso en aplicación del primero de los procedimientos anotados. Respecto de éste, -el genérico- la ley distingue las características generales que lo rigen y distinguen, no obstante, es igualmente omiso en diversas materias tan indispensables como es, por ejemplo, el procedimiento interno. Así, pues, lo relativo a la valoración de los medios de convicción es otro de los aspectos que no se encuentran desarrollados normativamente en el Código Electoral Federal.
En virtud de lo anterior, el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete la Junta General Ejecutiva del Instituto emitió los “Lineamientos Generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones previstas en el título quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales” (publicados en Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio siguiente), los cuales fueron modificados por dicha Junta el veintidós de febrero del año dos mil (Diario Oficial de la Federación del veinte de marzo siguiente).
Dichos lineamientos, que fueron expedidos en uso legítimo de atribuciones, conforme lo razonado al resolverse el diverso SUP-RAP-011/2000, el diez de mayo de dos mil, determinan y establecen la manera y términos en que el mencionado procedimiento administrativo debe llevarse a cabo, esto es, el órgano de sustanciación y los métodos que al efecto deben seguirse para que se establezca clara y precisamente si el partido o agrupación en cuestión, realizó cierta conducta que se presuma como no ajustada a derecho, y se elabore el respectivo dictamen para su aprobación por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Dentro de las reglas relativas al trámite que debía darse a la sustanciación de los asuntos y los supuestos y características de desahogo procedimental que tienen que realizarse, se encuentra el lineamiento número 15, que dice:
“15. Para la tramitación y sustanciación de las quejas o denuncias se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral u otras aplicables”
Esta disposición, atendiendo a su carácter electoral y a la remisión que prescribe, con fundamento en el artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, admite ser interpretada de manera gramatical, sistemática y funcional, a fin de evidenciar su aplicación por lo que hace a la valoración mencionada.
Así, la disposición en comento señala que para la tramitación y sustanciación de las quejas o denuncias se aplicarán, en lo conducente, las normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por cuanto hace al aspecto gramatical, la experiencia enseña que cuando el legislador, entendido aquí en su concepto amplio o material, emplea en un ordenamiento palabras de uso general en el vocabulario común y, como en el presente caso, se abstiene de proporcionarles una noción jurídica específica, esto obedece a que el uso del término de que se trata se hizo en la acepción que corresponde al uso común o generalizado.
Este es el caso del vocablo “trámite” que en los lineamientos bajo análisis no se precisa conceptuación específica alguna por lo que hay que recurrir a su significado común, el cual, se refiere al procedimiento por el que se va del inicio a un fin determinado.
Es así que en relación con este vocablo, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima primera edición, Espasa Calpe, Madrid, 1992, tomo II, página 2007, lo define, en su segunda acepción, como cada uno de los estados y diligencias que hay que recorrer en un negocio hasta su conclusión, en tanto que, de manera similar, el Diccionario del Español Actual, de Manuel Seco, Olimpia Andrés y Gabino Ramos, Aguilar Lexicografía, Madrid, 1999, volumen II, página 4374, lo identifica como la vía establecida oficial o formalmente para la consecución o resolución de un negocio.
En este tenor, la tramitación a que se refieren los lineamientos antes mencionados, se circunscribe a cada una de las etapas y diligencias del procedimiento regulado hasta su conclusión especialmente, en la elaboración del dictamen atinente.
Por ende, son aplicables a cada una de estas etapas, en lo conducente, las normas contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que las pruebas, en los procedimientos de referencia, deben ser desahogadas y valoradas de conformidad con la ley adjetiva antes referida.
A esta misma conclusión puede arribarse con una interpretación sistemática y funcional de la normatividad electoral en comento, dado que, como se ha puesto de relieve, el propósito de los multicitados lineamientos es fijar las reglas en que deba desarrollarse, de manera específica, el procedimiento genérico de sanción contemplado en la ley electoral federal, y si dentro de las bases que en la misma se instituyen se encuentran las relativas a la elaboración de un dictamen para su sometimiento al órgano resolutor (artículos 81, párrafo 1, inciso w), 86, párrafo 1, inciso l) y 270), y para ello se requiere no sólo integrar el expediente respectivo, sino llegado el momento, la valoración del acervo probatorio, sin cuya realización resulta imposible la correcta emisión de un dictamen, consecuentemente, la remisión que en los lineamientos se contiene, debe entenderse referida a todos aquellos aspectos indispensables para el debido desenvolvimiento procedimental, y que sean omisos con los mencionados lineamientos, en tanto sean conducentes, esto es, acorde con la naturaleza del procedimiento y sus normas básicas.
Esta conclusión se corrobora, si se toma en cuenta que la interpretación propuesta resulta acorde con la unidad y coherencia del orden jurídico electoral federal, ya que, conforme a los artículos 270, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contra las resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral relativas a los procedimientos sancionatorios de referencia, cabe interponer el recurso de apelación, el cual debe ser resuelto de conformidad con lo dispuesto en el segundo de los ordenamientos antes mencionados, esto es, debe dirimirse la controversia por un organismo jurisdiccional con base en los criterios y reglas contenidos en la ley en cuestión.
De dicha consideración, se hace evidente, que las reglas de valoración a que está constreñido el organismo que revise la resolución formulada serían concordantes con las aplicadas por los órganos dictaminador y resolutor. En tanto que, una interpretación contraria, podría redundar en evidente incompatibilidad procesal que eventualmente podría traducirse en la revocación de la resolución, puesto que los órganos administrativos no estarían obligados a seguir los criterios de valoración a los que necesariamente se sujetaría este Tribunal al resolver un recurso de apelación con tal objeto, circunstancia con la que, ciertamente, de manera injustificada, se quebrantaría la coherencia y racionalidad que inspira todo orden normativo.
Fijado el marco normativo que debe reglar la valoración de los medios de convicción, debe también precisarse que el principio de presunción de inocencia, según fue sostenido por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-008/2001 el veintiséis de abril pasado, informa al sistema normativo mexicano, atento a lo establecido en los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos instrumentos ratificados por nuestros país, de conformidad con el artículo 133 constitucional, los días veinticuatro y veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días veinte y siete de mayo siguiente, respectivamente, los cuales invoca esta Sala Superior conforme al artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado.
Por efecto de este principio, en la esfera procesal o procedimental, se cuenta con al menos dos funciones que controlan la arbitrariedad de los órganos estatales. La primera consiste en asignar la carga de la prueba al acusador o autoridad investigadora, a quienes corresponde probar la culpabilidad del acusado o presunto infractor; y, la segunda, para fijar el quantum de la prueba, esto es, para que la culpabilidad quede probada más allá de toda duda razonable o, en otras palabras, que el juzgador no albergue duda alguna sobre la ocurrencia de los hechos, ya que, en caso contrario, debe operar como criterio auxiliar de interpretación la máxima que recoge el brocardo latino “in dubio pro reo”, manifestación del principio de presunción de inocencia, y que obliga a absolver en caso de duda sobre la culpabilidad o responsabilidad del acusado.
Esta regla de interpretación benéfica para todo inculpado de cualquier tipo de responsabilidad ha sido sostenida por los tribunales federales de nuestro país prácticamente de manera unánime. Por ejemplo, a continuación se transcriben, a título ilustrativo, los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito:
“DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO” La dubitación sólo puede fundar un fallo absolutorio cuando la duda surge en la mente del juzgador o existe insuficiencia en la prueba, ya que entonces se debe aplicar a favor de los imputados el principio jurídico de “in dubio pro reo”
Amparo directo 1371/52. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 22 de julio de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente Luis G. Corona Redondo. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.
“DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO” El aforismo “in dubio pro reo” no tiene más alcance que el consistente en que en ausencia de prueba plena debe absolverse al acusado
Amparo en revisión 135/93. Abel de Jesús Flores Machado. 10 de agosto de 1993. Unanimidad de votos.
Amparo directo 340/93. José Jiménez Islas. 19 de agosto de 1993. Unanimidad de votos:
Amparo directo 331/93. Gilberto Sánchez Mendoza y otro. 7 de octubre de 1993. Unanimidad de votos.
Amparo directo 531/93. Alfredo Cazares Calderón. 8 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos:
Amparo en revisión 415/93. César Ortega Ramírez. 13 de enero de 1994. Unanimidad de votos.
Puede decirse, entonces, que la presunción de inocencia, en cuanto regla que impone una decisión absolutoria en caso de duda sobre la veracidad de los hechos, se constituye como una garantía de libertad que supone un límite al uis puniendi del Estado, límite que se proyecta, medularmente, sobre el régimen de la prueba en el proceso o sobre el modo de acreditar y fundamentar, en su caso, la culpabilidad del acusado.
Como se trata de una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada, para lo cual, se requiere la existencia de cuando menos, un mínimo de actividad probatoria producida con las debidas garantías procedimentales, de forma que, apreciándose en conciencia esa actividad probatoria, conforme a las reglas legales pertinentes, en unión a los restantes elementos de juicio (en el caso de los procedimientos sancionatorios genéricos, el escrito de queja, la contestación del partido o agrupación denunciado, entre otros), permita concluir de forma cierta y segura no solo respecto de la existencia del hecho sancionable o punible, sino también en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado o denunciado.
En esta tesitura, desde luego que las denominadas pruebas directas, por lo general, resultan más seguras y dejan menos posibilidades a la duda que la llamada, por algunos autores, prueba indiciaria, presuncional o indirecta.
Sin embargo, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que en muchas ocasiones, especialmente cuando se trata de acreditar un ilícito de cualquier clase, no siempre es posible contar con pruebas directas, por más esfuerzo que realice la autoridad encargada de conseguirlas y ofrecerlas al procedimiento respectivo. En estas condiciones, prescindir de las presunciones podría conducir, en ocasiones, a la impunidad de ciertos ilícitos, lo que provocaría una grave indefensión social.
Por ello, no debe desecharse de antemano la posibilidad que una conducta irregular susceptible de ser sancionada, por así preverlo una norma de interés público, pueda en un momento dado evidenciarse a través de la prueba presuncional, máxime cuando este tipo de medios de convicción se encuentra reconocido y aceptado por el artículo 270, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, así como por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 14, párrafo 1, inciso d), aplicable en términos de lo señalado en el ya citado apartado 15 de los Lineamientos Generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicados en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, y modificados según publicación en el mismo órgano de difusión del veinte de marzo de dos mil.
No obstante, cuando así suceda, la autoridad encargada debe fundar y motivar debidamente que se está en presencia de una auténtica prueba presuncional y no solo ante una actividad que, a pesar de su finalidad probatoria, no ha logrado más que arrojar sospechas o sugerir conjeturas sobre la culpabilidad del denunciado.
Para trazar la distinción entre uno y otro supuesto, esto es, entre la existencia de una verdadera presunción capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, y la presencia de simples sospechas, conviene recordar los criterios usualmente aceptados sobre la cuestión.
La presunción ha de partir de unos hechos plenamente probados, pues es no válido construir certeza sobre la base de simples probabilidades. De esos hechos debe llegarse, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, a considerar probados lo hechos constitutivos de la infracción, es decir, el límite y tope para la admisibilidad de la presunción como prueba lo constituyen la incoherencia, la irrazonabilidad, la arbitrariedad y el capricho lógico, personal y subjetivo, de los que sólo se desprenden una simple conjetura, una mera sospecha, o bien, únicamente datos equívocos de los que exclusivamente se obtienen apariencias. De igual forma, tampoco ha lugar a considerar la existencia de dicha prueba si no se exterioriza, razonándolo, el nexo causal entre el hecho conocido y el desconocido, si aparece como sólo como una apreciación en conciencia, pero inmotivada o, mejor dicho, no explicada o explicitada por la autoridad facultada para determinar e imputar la sanción.
Ahora bien, en reiteradas ocasiones esta Sala Superior ha estimado que el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia, como presunción humana y no legal, debe obedecer a que éste derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural de aquél, sin que por ello se caiga en un simple mecanismo o automatismo, sino como compresión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.
Sentadas las bases generales, debe concluirse que las pretendidas razones que expuso la responsable para determinar la responsabilidad de la coalición Alianza por México en el procedimiento de queja cuya resolución se combate, no cumplen satisfactoriamente con los lineamientos descritos.
A fin de evidenciar, resulta conveniente revisar el acervo probatorio que consta en autos.
Según se ha expuesto, al valorar los elementos de prueba existentes en un procedimiento genérico de queja administrativa, la autoridad sustanciadora y resolutora debe ceñirse a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De manera sustancial, de dichos preceptos se desprenden los siguientes aspectos concernientes a la apreciación probatoria:
1. Los medios de prueba deben ser valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
2. Las documentales públicas tendrán valor pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad.
3. El resto de las pruebas, en ocasiones llamadas por la doctrina imperfectas, sólo harán prueba plena cuando de las constancias que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida, y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos.
4. Las pruebas técnicas a efecto de que surtan efectos plenos deberá señalarse por el oferente concretamente lo que se pretende acreditar, identificando los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduzca la prueba.
En el expediente en cuestión obran doce fotografías (que en copia certificada obran agregadas a fojas 22 a 27 de autos) que guardan como similitud el hecho de tener retratado en cada una un recipiente semicilíndrico que pareciera hueco, con abertura en la parte superior, sin que se vea su contenido.
De tales fotografías, en once se percibe que los recipientes se encuentran montados sobre una base de herrería que los sostiene en alto en relación al piso. Por el contrario, en fotografía restante el recipiente está postrado sobre el suelo de manera directa.
En otro aspecto, once de los recipientes retratados tienen adherida una calcomanía que cuenta con un emblema en el que se contiene un logotipo y, debajo de éste, con letras estilizadas, se lee “ORIZABA”, y abajo de tal palabra, en letras pequeñas dice “H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ORIZABA”. De este grupo de imágenes, hay siete en las que la calcomanía muestra, además, emblemas que en la parte superior dicen: “¡Va por ti!”.
A diferencia de las anteriores, en una fotografía se aprecia sólo el recipiente sin ningún emblema, logotipo o razón de pertenencia relativo al ayuntamiento.
De los doce recipientes retratados, en cinco se advierte pegada una calcomanía dividida proporcionalmente en tres partes iguales, de las cuales, en la primera se aprecia el logotipo de la coalición Alianza por México; en la segunda, con letras estilizadas, la frase “Con México a la victoria” y, en la tercera, el que pareciera el rostro del que fuera candidato a la Presidencia de la República por dicha coalición, Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano, en un fondo con diversas figuras geométricas.
En otras dos se observa una calcomanía fijada a los contenedores con características similares a las anteriormente descritas, pero la tercera parte, esto es, lo correspondiente al rostro del entonces candidato presidencial, no se puede apreciar por estar seriamente dañada en esa zona.
En tanto, hay dos placas fotográficas en que aparecen adheridas a los recipientes, calcomanías con las características similares precisadas, pero, por defectos en la toma, en una de ellas sólo se percibe claramente el emblema de la coalición y, en la otra, apenas se observan los elementos generales de dicha pegatina.
En las tres fotografías restantes se advierten que a los contenedores también se encuentran pegadas calcomanías de características parecidas a las anteriores, solo que dichas pegatinas están visiblemente deterioradas porque, al parecer, pretendieron ser arrancadas. Por ello, en una de ellas exclusivamente se ve la parte que dice “Con México a la victoria” y, en las otras dos, el grado de destrucción es tal que sólo se aprecian elementos aislados que parecieran conformar la pegatina de que se viene hablando.
Con carácter general, debe reconocerse que toda fotografía presenta una posibilidad cierta de manipulación, trucaje y distorsión del contexto global en el que tuvieron lugar los hechos o situaciones que en la misma se representa de manera gráfica. Mas una cosa es que, para evitar la proliferación de pruebas artificiosamente conseguidas, deba procederse con suma cautela a la hora de admitir como ciertos los hechos contenidos en uno de esos soportes, y distinta es que se deba negárseles radicalmente toda eficacia probatoria.
Por el contrario, las fotografías, constituyen pruebas técnicas de las reconocidas en los artículos 271, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, 14, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si bien, atendiendo también a su propia naturaleza, pertenecen a la especie de las privadas, que normalmente han sido consideradas por la doctrina como de corte imperfecto, de ahí que el artículo 16, párrafo 3, del último ordenamiento invocado, les reconozca un valor meramente indiciario, toda vez que para que hagan prueba plena deben relacionarse con los elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de forma tal que generen convicción en el órgano competente para resolver sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Es decir, para que las fotografías de objetos o de personas sirvan con efectividad para probar un hecho o situación existente al momento de ser tomadas, requieren ser robustecidas con otros elementos, a efecto de corroborar tanto su autenticidad como para tener por acreditadas todas aquellas circunstancias con las que se pretende relacionar las imágenes en ellas contenidas, lo cual se puede conseguir, entre otros, mediante el reconocimiento expreso o tácito de las personas que participan, un exhaustivo dictamen de peritos, inspecciones judiciales o notariales, en virtud de las cuales, de la cohesión de unos con otros, su coincidencia o diferencia con los demás elementos, y conjuntados los de semejante calidad probatoria, unidos los afines y los que se les oponga, se pueda determinar si su alcance probatorio es el de prueba plena, respecto a alguno o varios hechos, pues solo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción.
De lo anterior se hace evidente que si bien las pruebas técnicas tienen en sí mismas un carácter indiciario, sólo pueden probar de modo absoluto los hechos o situaciones que se pretenden demostrar, si éstas son analizadas conjuntamente con otros elementos que obren en autos, pues también debe tenerse en cuenta que las fotografías, como en general las pruebas técnicas, por sus propias características, presentan suma complejidad para acreditar todos los hechos que se pretenden probar, ya que de las mismas solo es factible desprender la imagen de un hecho o situación, mas no todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se afirme sucedió dicho hecho o situación, por lo que el artículo 14, párrafo 6 , de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, impone al oferente la carga legal de señalar concretamente lo que se pretende acreditar con la prueba técnica, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que se reproducen con el elemento de convicción, requisitos que si bien ha sostenido esta Sala Superior no resultan esenciales para el ofrecimiento, su omisión puede afectar más o menos decisivamente el alcance probatorio del elemento aportado, ya que, sin los mismos, el juzgador no cuenta con el parámetro necesario sobre ciertos aspectos contenidos en la prueba, que pretenden demostrarse con la misma, y que puedan ser contrastados con otras probanzas.
Por lo mismo, las fotografías en estudio deben adminicularse con otros indicios y elementos probatorios que den al juzgador la convicción plena, en virtud de su general coincidencia, de que tales circunstancias en realidad acontecieron, en términos del artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, lo anterior debe ser sopesado de acuerdo a las características particulares de estas probanzas, a fin de que puedan ser valoradas en cuanto a su contenido, resultando lo siguiente:
De ninguna de las fotografías se desprende elemento alguno (nombre de avenida, letrero o parque urbano muy característico) que sirva para identificar el lugar preciso que fue fotografiado, la fecha u hora de la toma, la identidad de la persona o personas que han colocado esos recipientes o pegado ahí las calcomanías antes descritas, el tiempo que llevan en ese sitio o la causa por la que fueron adheridas.
En efecto, el estudio aislado de las fotografías en cuestión solo permite advertir, de manera indiciaria, la existencia, aparentemente en la vía pública, de diversos recipientes semicilíndricos, similares a los que ocasionalmente son utilizados para el depósito de basura o desperdicios.
Respecto a la propiedad de estos recipientes, ciertamente de las fotografías de mérito no es posible desprender de manera evidente si en verdad los mismos pertenecen al municipio de Orizaba, Veracruz, puesto que si bien tienen adheridos un logotipo que presumiblemente puede referirse a tal órgano gubernamental, este obra notoriamente en una pegatina, que podría haber sido fijada por cualquier sujeto, y con propósitos distintos a la identificación del propietario. Sin embargo, no pasa desapercibido que la experiencia enseña que las administraciones municipales suelen identificar, cuando realizan obras destinadas al equipamiento urbano, que la tarea correspondió al ayuntamiento y el año (o administración) en el que se efectuó, mediante la fijación de placas en edificios, bancas o alcantarillados, a la vista de la población o transeúntes. Consecuentemente, con carácter meramente indiciario es posible considerar que los botes de basura fotografiados son propiedad del ayuntamiento de mérito, máxime si se toma en consideración que el procedimiento de queja tuvo como origen la denuncia presentada por el síndico municipal de dicho ayuntamiento, en la que se reconoce la titularidad de éste respecto de tales botes.
Finalmente, de estos medios de convicción, en los que aparecen pegatinas con el emblema y demás figuras referentes a la coalición Alianza por México, pese a las sospechas que pudieran abrigarse, no es viable desprender diáfanamente que hayan sido militantes, simpatizantes o personas enviadas por dicha coalición quienes las que hayan adherido a los recipientes en cuestión, ya que no se retrata sujeto alguno en ellas, ni existe indicio alguno que permita arribar a tal conclusión.
Por ende, del estudio de tales elementos de prueba se concluye que no son suficientes, en sí mismas, para acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar en torno a la supuesta conducta realizada por la coalición Alianza por México que actualice la infracción consistente en pegar propaganda electoral en el equipamiento urbano.
Sin embargo, de tales probanzas sí es factible obtener indiciariamente una probable infracción a la normatividad electoral consistente en la pega de propaganda electoral en botes de basura propiedad del ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, aunque en circunstancias, fechas y lugares indeterminados.
El segundo elemento probatorio analizado por la Junta General Ejecutiva es el informe rendido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Electoral 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, el cual se encuentra transcrito en los resultandos del presente fallo, y de cuya lectura es posible desprender lo siguiente:
a. La indagatoria fue llevada a cabo físicamente por el mencionado funcionario los días siete, ocho, nueve diez y once de junio del año pasado.
b. Se afirma que el doce de mayo del año pasado los basureros del ayuntamiento municipal de Orizaba amanecieron, en ciertas áreas específicas (diferentes al centro histórico), con calcomanías de la coalición “Alianza por México” que, según su decir, “fueron fijadas entre las 5 y 6 de la mañana por brigadas de jóvenes cuyos nombres no podemos precisar; patrocinados por el conocido dirigente del Partido de la Revolución Democrática, Plinio Soto Muerza”.
Se afirma igualmente que la pega de tales propagandas ha sido por parte, tanto de la coalición mencionada, como por el ayuntamiento constitucional del municipio en cuestión, y que “es del conocimiento público que la estrategia electoral del Partido de la Revolución Democrática, hoy conjugada en la coalición denominada Alianza por México en el distrito; la llevan a cabo entre otros, los dirigentes Jesús Arenzano Ortiz, Antonio Castro Ríos, Fabián Castro Herrera y Plinio Soto Muerza”.
c. Al efecto se precisan las direcciones y ubicaciones de diversos basureros que, según las afirmaciones de dicha autoridad, tienen adherida propaganda política, de la coalición “Alianza por México” y, en su caso, de otros institutos políticos.
El informe de mérito deviene, en principio, como una documental pública con carácter probatorio pleno, salvo la constatación exitosa en contra respecto de su validez o autenticidad, de conformidad con los artículos 111, párrafo 1, inciso j), 269, párrafo 3, y 271, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los apartados 12, 13 y 15 de los lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, detallados con anterioridad.
Ahora bien, tales efectos sólo los tiene el documento en sí mismo considerado, esto es, se tendrá plena certeza respecto de lo que fue informado, más no, necesariamente, que el contenido de dicha información guarde las mismas características probatorias, en razón de que, atendiendo a la variedad de situaciones que pueden presentarse, a través de este tipo de documentos, se pueden aportar al procedimiento datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros con que cuenten tales autoridades, por el ejercicio de las atribuciones que tienen encomendadas; dar cuenta de hechos acaecidos en su despacho; o bien, realizar un examen o pesquisa de ciertos hechos o circunstancias, supuesto bajo el cual podría tratarse de una especie de inspección o reconocimiento (como lo autorizarían los apartados 12 y 13 de los lineamientos invocados), independientemente de los demás elementos probatorios que, con motivo de estas actividades, hubiere lícitamente obtenido. Obviamente, la valoración que corresponda, dependerá del tipo o clase de información que sea rendida al superior que la solicitó.
Por lo que toca a la constatación directa que fue llevada a cabo por el funcionario electoral, relativa a que entre los días 7 y 11 de junio del año pasado, en Orizaba, Estado de Veracruz, existían diversos botes de basura con propaganda adherida perteneciente a la coalición “Alianza por México”, ésta debe ser sopesada en el sentido de que al haber actuado tal autoridad en términos de lo que disponen el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación a los numerales 12 y 13 de los Lineamientos Generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones previstas en el título quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 14, párrafo 4, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se vuelve patente que como documental pública debe ser considerado como presuntamente válido que efectivamente dicha autoridad apreció las mencionadas pegatinas sobre los botes referidos en las fechas referidas, esto es hasta los días entre el 7 y 11 de junio del año pasado.
Sin embargo, en diverso aspecto, de lo narrado en dicho informe, no puede necesariamente desprenderse que las personas que adhirieron tales calcomanías fueran miembros, simpatizantes, empleados, trabajadores, servidores o enviados del Partido de la Revolución Democrática o de la coalición a la que perteneció en los pasados comicios federales.
Es así que del documento en análisis no es factible obtener por cuál medio el vocal ejecutivo de mérito tuvo conocimiento de ciertas afirmaciones que realiza, tales como que la propaganda electoral de la coalición imputada fue adherida a los basureros municipales “por brigadas de jóvenes cuyos nombres no podemos precisar, patrocinados por el conocido dirigente del Partido de la Revolución Democrática...”, o que “es del conocimiento público que la estrategia electoral del Partido de la Revolución Democrática, hoy conjugada en la coalición denominada Alianza por México en el distrito; la llevan a cabo entre otros, los dirigentes Jesús Arenzano Ortiz, Antonio Castro Ríos, Fabián Castro Herrera y Plinio Soto Muerza”.
Ciertamente, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para tener por cumplida la razón del dicho de quien ofrece un testimonio o informe no se requiere, ineludiblemente, que se dé explicación expresa de los motivos o circunstancias que permitieron tuviera conocimiento de los hechos o actos de los que da cuenta, ya que aquellos pueden tenerse por satisfechos por alguna otra causa, como por ejemplo, que fuera vecino de los lugares en los que acontecieron los hechos relevantes, o bien, desempeñara alguna profesión, actividad comisión que hiciera válidamente presumir que, por tal razón, tuvo que tener conocimiento de ellos, aspectos que, desde luego, no se presentan en la especie, ya que del hecho de que el funcionario que rindió el informe se desempeñe como Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 15 del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, conforme los artículos 71, párrafo 1, inciso b), 82, párrafo 1, inciso j) y 108, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con base en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece la demarcación territorial de los trescientos distritos federales uninominales en que se divide el país, así como el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales, la capital federativa que será cabecera de cada una de ellas y el número de diputados por el principio de representación proporcional que habrán de elegirse en cada circunscripción plurinominal en las elecciones federales de 1997, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis (del que se tiene que dicho distrito electoral tiene como cabecera la ciudad de Orizaba, Veracruz), sólo es viable deducir que bien pudo tener conocimiento de tales cuestiones, no mediante una constatación personal de tales hechos, (puesto que al respecto nada se dice expresamente, e inclusive la indagatoria fue realizada entre los días 7 y 11 de junio y los hechos referidos fueron llevados a cabo según afirmaciones de esa autoridad en la madrugada del 12 de mayo pasado), sino, probablemente, mediante el dicho de terceros o la información periodística que cualquier ciudadano tuviese acceso.
Tales referencias a terceros declarantes o medios de información diversa no obran en el informe rendido y no son referenciadas a fin de constatar su validez y certeza.
Por lo mismo, lo informado por el vocal en cuestión al respecto no puede ser valorado de forma tal que se dé plena certeza a lo ahí mencionado, pues no fue constatado directamente por la autoridad actuante y no se señala de manera racionalmente aceptable la causa de su dicho, o al menos la manera en que el informante, sin presenciar directamente la pega de propaganda por personal enviado por la coalición Alianza por México, supo casi un mes después que este evento es imputable a tal ente político.
Lo anterior no excluye el analizar las evidentes contradicciones internas que comete la autoridad informante dentro del mismo documento, como cuando señala como responsable de los hechos denunciados no sólo a la coalición imputada, sino al mismo Ayuntamiento constitucional de Orizaba, y posteriormente determina que en el Palacio Municipal donde reside tal organismo, adentro de las mismas oficinas no había propaganda pegada de la coalición en cuestión, sino del Partido Acción Nacional.
Estos criterios fueron compartidos por las autoridades instructora y resolutora del procedimiento administrativo cuando afirmó: “...no son de tomarse en consideración las manifestaciones subjetivas que realiza en su informe el Vocal Ejecutivo... respecto de la persona o personas que fijaron la propaganda... en virtud de que las mismas carecen de sustento en la indagatoria”.
En consecuencia, de la adminiculación de las fotografías aportadas y el informe rendido por el Vocal Ejecutivo, sólo es posible acreditar la existencia de calcomanías que contienen información o propaganda relacionada con la coalición “Alianza por México” adheridas a algunos botes de basura en el municipio de Orizaba, empero, tal circunstancia no puede actualizar indefectiblemente la sanción a esa agrupación política; sino que es necesario atribuir directa o indirectamente la responsabilidad de tal conducta a esa coalición, por vía de los diferentes medios de prueba admitidos por la legislación atinente.
En efecto, a efecto de actualizar una sanción, es indispensable no sólo que exista una violación o un precepto legal, sino que la conducta violatoria sea imputable, por vía de los medios de prueba aceptados, al sujeto de derecho al que se pretenda sancionar.
Esto se desprende claramente del texto normativo que pretende ser actualizado en la sanción que se impuso, en el artículo 189, párrafo 1, inciso d), en relación con el 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dicen:
Artículo 38. 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales...
Artículo 189. 1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: ...
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario...
Artículo 269. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados...
2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código.
Como se hace evidente, dichos preceptos se refieren a los entes políticos y a sus obligaciones, ya generales, o bien las especiales en torno a la propaganda, pero siempre haciendo referencia al sujeto particular al que le es imputable tal conducta. Por ende, si no le es atribuible una violación particular a un sujeto de derecho determinado, no puede ser sancionado.
Ahora bien, la cuestión relativa a la imputación de la responsabilidad de la coalición Alianza por México, no es factible derivarla por la vía presuncional, de los dos elementos analizados por la autoridad, esto es, las doce fotografías referidas y el informe antes transcrito, como indebidamente lo hizo la responsable.
En primer lugar, cabe hace notar que las autoridades instructora y resolutora invocaron una presunción humana consistente en que la coalición Alianza por México consintió el ilícito acreditado, pues “demostró” su anuencia para que continuara pegada la propaganda, sin embargo, para estar en aptitud de realizar semejante inferencia debe quedar demostrado fehacientemente, antes, que la coalición tenía conocimiento de la fijación de las calcomanías y, después, que permaneció ante esa situación con una conducta de mera indiferencia. Como puede constatarse en los párrafos precedentes, del material probatorio del que se ha dado cuenta no es posible obtener ninguna de ambas circunstancias, de ahí lo ilegal del pronunciamiento de la responsable a este respecto.
Por otro lado, en el dictamen se sostiene la existencia de un notorio beneficio a favor de la coalición sancionada, pues con la pega de las calcomanías se dio a conocer a la ciudadanía los candidatos que participaron en la campaña electoral. Sobre el particular debe puntualizarse que un simple criterio del “beneficio obtenido”, individualmente considerado, no es motivo suficiente para imputar responsabilidad a ningún sujeto, ya que en la normatividad electoral federal no existe precepto o principio alguno que así lo autorice, sino que, por el contrario, la responsabilidad que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contempla, en especial a los artículos recién mencionados, deriva de la comisión de las conductas que se encuentran prohibidas, o de la abstención a realizar las actividades que deben desarrollar.
Ciertamente, la fijación de propaganda de un determinado partido, coalición o candidato, hace surgir la sospecha que tales sujetos se encuentren involucrados en esa actividad, no obstante, dicha sospecha o apariencia no deja de ser una simple probabilidad mas o menos razonable, que en todo caso, debe robustecerse con una investigación adecuada, en la que se obtengan las pruebas de cargo necesarias; pero en modo alguno permite deducir la conclusión adoptada en la resolución reclamada, toda vez que en el expediente en estudio no obra elemento que, de manera directa o indirecta, demuestre sin lugar a dudas que la conducta sancionable sea imputable a la coalición en cuestión, habida cuenta que la fijación de propaganda electoral en ciertos depósitos de basura del ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, no trae como consecuencia única, ordinaria, fácil, sencilla y natural que la misma fuere realizada por dirigentes, militantes o simpatizantes de los integrantes de la coalición Alianza por México o sus candidatos.
En efecto, la pega de propaganda no sólo pudo haber sido efectuada por los individuos señalados, sino por cualquier otra persona por los más variados motivos. Adoptar lisa y llanamente el criterio utilizado por la responsable, implicaría, además, el peligro actual y grave de que cualquier sujeto, particular o contendiente político, que buscase que una coalición o partido fuese sancionado o desprestigiado en el debate público que antecede a la celebración de los comicios, fijase presunta propaganda electoral en el equipamiento urbano o realizase cualquier otra violación a la normatividad, en cuyo caso se le exigiría al denunciado una probatio diabolica de los hechos negativos, e, incluso, en tal circunstancia, lo que realmente ocurriría es una inversión de la carga de la prueba, que se trasladaría de las autoridades instructora y sancionadora al presunto inculpado, lo que resultaría contrario al principio de presunción de inocencia.
En estas condiciones, resulta claro que la responsable violentó el principio de presunción de inocencia, en virtud de que, en la especie, al no poder desprenderse del acervo probatorio atinente, plena convicción respecto de la responsabilidad de la coalición inculpada, en los hechos que se le imputan, no era válido emitir una resolución sancionatoria.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, procede revocar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con motivo de la queja administrativa tramitada en el expediente JGE/QCJHO/JD15/VER/152/2000 de seis de abril pasado; sin que sea necesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad esgrimidos por el Partido Alianza Social, así como también los agravios sustentados por el Partido de la Revolución Democrática, ya que, al obtenerse la revocación de la resolución recurrida, resulta inocuo ocuparse de agravios que se encuentran encaminados a la consecución de tal objetivo.
En efecto, de conformidad con el artículo 47, párrafo 1, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha revocación debe ser lisa y llana, en virtud de lo cual, como consecuencia natural de toda revocación deben interrumpirse, a partir de la aprobación del fallo respectivo, todos los efectos normativos derivados del acto jurídico estimado inconstitucional o ilegal, consecuencias que resultan acordes con los fines consignados en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el sistema de medios de impugnación en materia electoral, como es el garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Atento a las consideraciones y fundamentos vertidos, se
R E S U E L V E
ÚNICO.- Se revoca la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con motivo de la queja administrativa tramitada en el expediente JGE/QCJHO/JD15/VER/152/2000 de seis de abril pasado.
Notifíquese personalmente a los actores en su correspondiente ubicación del inmueble sito en Viaducto Tlalpan número 100, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en esta capital; por oficio a la autoridad señalada como responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, a los demás interesados, por estrados.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. Conste
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE FERNANDO OJESTO
MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA GONZÁLEZ PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL
HENRIQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA